CSS 08/01 | Fija requisitos para determinar beneficios.

0
847

APORTANTE REGULAR

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que las mediadas que por la presente se establecen se fundan en las facultades que el artículo 86 de la Ley Nº 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que el Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe ha elevado un proyecto de reglamentación sobre las condiciones de cumplimiento mínimo de las obligaciones frente a la Caja para que haya derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión.
Que para una aplicación razonable de las normas de la Ley Nº 11.085 sobre la cobertura por invalidez, incapacidad total transitoria y fallecimiento del afiliado activo es necesario posibilitar el acceso a las prestaciones correspondientes a los afiliados o sus causahabientes en todos los casos que haya mediado un cumplimiento satisfactorio de las obligaciones de aportes.
Que cabe, entonces, disponer normas reglamentarias que determinen con claridad las situaciones de incumplimientos de las obligaciones ante las cuales no podrá reclamarse el otorgamiento de las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión.
Que deben especificarse las situaciones respectivas de modo acorde con las reglas de la previsión social y con los principios de solidaridad y equidad que informan al sistema de la Ley Nº 11.085.
Que del análisis de los antecedentes sobre la figura del aportante regular, se estima adecuado exigir un cierto número de obligaciones debidamente cumplidas antes de acaecer la contingencia tanto en relación a todo el periodo de afiliación del profesional como dentro de los años inmediatamente anteriores a tal evento.
Que respecto a todo el período de afiliación de afiliación se considera convenientes exigir el cumplimiento regular de un mínimo de obligaciones mensuales equivalente a un sesenta y seis por ciento (66%) de todos los meses por los que se hayan devengado obligaciones desde la afiliación del profesional.
Que en relación al último período de aportes se estima adecuado exigir el pago regular de por lo menos doce meses de obligaciones para con la Caja dentro de los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Que, asimismo, un prolongado cumplimiento de las obligaciones mensuales merece ser reconocido como una regularidad adecuada, por lo que vale considerar como aportante regular al afiliado que registre treinta años de aportes o que acredite veinte años de aportes conjuntamente con el pago regular de doce meses dentro de los sesenta inmediatamente anteriores a la contingencia.
Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Artículo 1º: Corresponde el derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión, siempre que el afiliado que sufra la contingencia, sea un aportante regular en cumplimiento mínimo de sus obligaciones frente a la Caja. Se considerará aportante regular a estos fines al afiliado que haya abonado: a) Aportes por un número de meses igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%) de todos los que correspondan al período por el cual se le hayan devengado obligaciones mensuales de aportes hasta la fecha de la contingencia. b) Los aportes de por lo menos doce (12) meses dentro de los treinta y seis (36) inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Artículo 2º: Cuando los afiliados acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos como requisito de la prestación ordinaria, serán considerados aportantes regulares a los fines de lo establecido por el artículo 1º de la presente resolución, siempre que los servicios con aportes computados sean bajo el sistema instituido por la Ley Nº 11.085. Asimismo, se considerarán aportantes regulares a los que afiliados que acrediten como mínimo veinte años de servicios con aportes bajo el sistema instituido por la Ley Nº 11.085, siempre que hayan abonado por lo menos doce (12) meses dentro de los sesenta (60) inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Artículo 3º: Para ser tenidos en cuenta a los fines de lo establecido en los artículos anteriores, se requerirá que los pagos se hayan ingresado con anterioridad a la fecha de la contingencia y que con los mismos se haya cubierto tanto la obligación principal como los eventuales accesorios por
falta de pargo en término. Se entenderá como fecha de la contingencia: a) Para la prestación por pensión, a la fecha del fallecimiento, y b) Para las prestaciones por invalidez por incapacidad total transitoria, a la fecha de inicio de la incapacidad. A los fines ya enunciados, se considerarán como meses con aportes a aquellos por los cuales el afiliado hayan percibido la prestación por incapacidad total transitoria.
Artículo 4º: Las sumas ingresadas conforme a convenios de financiación por deudas de aportes con la Caja, se considerarán a los fines de lo establecido por los artículos anteriores como pagos a cuenta de los aportes más antiguos por los que se haya efectuado el convenio. No se considerarán a tales efectos, los aportes aún adeudados que estén incluidos en un convenio de financiación con la Caja o para cuya cancelación se hayan entregado cheques diferidos cuya fecha de pago no sea anterior a la de la contingencia o por los cuales se hayan acordado con la Caja su cancelación futura mediante pagos a cuenta.
Artículo 5º: Respecto de la prestación por pensión, será también considerado aportante regular a los fines de lo establecido en los artículos anteriores, al afiliado que estuviera gozando de una prestación ordinaria o por edad avanzada otorgada por la Caja.
Artículo 6º: En todos los casos en que haya derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total o transitoria o por pensión, según lo establecido en la presente resolución, deberá cancelarse totalmente cualquier deuda con la Caja como condición para poder comenzar a percibir los haberes de la prestación correspondiente.
Artículo 7º: Una reglamentación especial a dictar por el Consejo de Administración Provincial de la Caja, establecerá las reglas que se aplicarán a los fines de lo dispuesto por la presente resolución cuando el período de afiliación fuese inferior a treinta y seis (36) meses.
Artículo 8º: Comuníquese a las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Santa Fe, 27 de Diciembre de 2001.