R.G. CAP 14-Mar/98 | Estudio para elevación del límite de edad de hijos o nietos beneficiarios de pensión.

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CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Resolución General

Nº 14-MAR/98

VISTO
Lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que debe establecerse el tipo de estudios secundarios o superiores y establecimientos educacionales que se considerarán comprendidos en el supuesto previsto en el Art. 56 de la Ley Nº 11.085.
Que debe disponerse la forma y modo de acreditar la regularidad de tales estudios.
Por ello,

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo 1º: La elevación del límite de edad para los hijos y nietos con derecho a la prestación  por pensión, previsto en el Art. 56 de la ley 11.085, será aplicable a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales o universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo de la Nación y a los alumnos de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza este autorizada por la autoridad educativa respectiva. En caso de que el alumno concurra a un establecimiento privado, el curso deberá tener una duración similar al oficial.
Artículo 2º:La asistencia al curso referido en el artículo anterior, se acreditará al comienzo de  cada período lectivo, dentro de los 30 días iniciado, mediante certificado expedido por el  establecimiento al que concurra el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la  presentación, dentro de igual plazo de comenzado el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acreditó con aquella. En caso contrario deberá presentarse un certificado expedido a la finalización del curso denunciado que acredite la circunstancia de haber mantenido la condición de alumno regular durante la totalidad el mismo.
Sin perjuicio de ello la Caja podrá requerir en cualquier momento que se pruebe la continuidad en los estudios. La no acreditación de esas circunstancias en la forma precedentemente indicada, producirá la suspensión de la prestación por pensión o de la cuota parte correspondiente, y, en su caso, la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente con más sus intereses, sin perjuicios de la posible aplicación de multas de acuerdo a lo contemplado en los artículos 31 y 36 de la Ley 11.085.
Artículo 3º: La interrupción o finalización de los estudios referidos en el Art. 1º de la presente  resolución, antes que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad, deberá ser  comunicada por éste o su representante legal a la caja y producirá automáticamente la caducidad de la prestación por pensión o de la cuota parte correspondiente.
Artículo 4º: La prestación por pensión en los supuestos de aplicación del Art. 56 de la Ley 11.085, será percibida por el beneficiario desde el mes de iniciación del curso lectivo, hasta el  mes anterior del comienzo del siguiente, inclusive, cuando mantenga la condición de alumno  regular durante todo el curso lectivo, salvo que los estudios hubieran finalizado antes o el  beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad.
Artículo 5º: El Consejo de administración de cada Cámara, resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en esta resolución, o de menor duración a los oficiales como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda otra situación no prevista.
Artículo 6º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.

Rosario, 18 de marzo de 1998.