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Ética y disciplina

COMISIÓN DE ÉTICA Y DISCIPLINA

El Estado Provincial ha delegado al Consejos Profesionales de Ciencias Económicas el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio de profesiones liberales como Doctor en Estadísticas, Contador Público Nacional, Actuarios, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración y Estadísticos.

La Ley Nº 8738 reglamenta el ejercicio de la Profesión en Ciencias Económicas, de acuerdo a las previsiones contempladas por la Ley Nacional Nº 20.488. A los efectos de la ley 8738, es ejercicio profesional todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos propios de los graduados en Ciencias Económicas ya sea:

  • En forma independiente
  • En relación de dependencia.
  • En el desempeño de cargos públicos.
  • En el cumplimiento de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de parte.

Integrantes de la comisión: Presidente: CPN CUELLO, Cristian G Secretaria: CPN MARGHERIT, María Inés Vocal: CPN SCHOENFELD, María Elena Suplentes: ZABAT RESNAIDER, Raúl E., BONAVIA. Adriana G. y CPN OSSWALD. Cintia C.

MARCO ÉTICO EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS ECONÓMICAS El ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas comprende la mayor parte de las actividades económicas, tanto en el sector privado, como público, proporcionando asesoramiento profesional, dentro del ámbito de incumbencia que el título universitario le confiere. Como toda actividad humana, su desempeño exige independientemente de su formación académica, un nivel de excelencia que le permita llevar a cabo su actividad profesional con prudencia, integridad, dignidad, veracidad, buena fe, lealtad, humildad y objetividad. Los principios, los valores y el respeto de las normas constituyen el modelo permanente de conducta a que queda sujeto el ejercicio profesional, debiendo honrarla en todos los aspectos de su especialidad, propios de su formación universitaria.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES La ley 8738 establece como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones de Contador Público, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración y Actuario: – La inscripción en la respectiva matrícula que otorga y gobierna el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. – La habilitación para el ejercicio profesional mediante el pago periódico del derecho de ejercicio profesional.

PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA

Código de ética

PREAMBULO

Es propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe. Abarca los tres planos que alcanzan los deberes y responsabilidades profesionales: la comunidad, los clientes y empleadores y los colegas. Todos ellos coexisten al mismo tiempo sin excluirse; ni implicar niveles, pero debe tenerse siempre presente la primacía del interés general y luego los deberes para con quienes encomiendan tareas y para con quienes existen lazos de solidaridad profesional.

Por su propia naturaleza, las normas que se exponen expresamente no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento profesional. La ausencia de disposiciones expresas no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad.

Los profesionales deben conducirse de una manera que resulte coherente con las normas y el espíritu de este Código; realizando además los mayores esfuerzos para mejorar constantemente la idoneidad y calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.

ÁMBITO DE APLICACIÓN – SUJETOS

Artículo 1º: Estas normas son aplicables en el ejercicio de la profesión, ya. sea en forma independiente o en relación de dependencia, a los graduados en Ciencias Económicas inscripto en la matrícula respectiva del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe. También alcanzan a los inscriptos en el Registro de los NO Graduados .

NORMAS GENERALES

Artículo 2º: El ejercicio profesional debe ser consciente y digno, y hacer de la verdad, una norma permanente de conducta. No debe utilizarse jamás la técnica para distorsionar la realidad. No pueden asociarse para el ejercicio de la profesión con quienes carezcan de título Universitario habilitante.

Artículo 3º: Los compromisos, sean verbales o escritos se considerarán, por igual de estricto cumplimiento.

Artículo 4º: Deben actuar siempre con integridad, veracidad, objetividad y no intervinieren aquellos asuntos en los cuales carezcan de absoluta independencia de criterio. Tienen la obligación de mantener un alto nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera; atender los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían como de terceros en general.

Artículo 5º: No deben aconsejar ni intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles; pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros; usarse en forma contraria al interés público; a los intereses de la profesión para burlar la Ley.

Artículo 6º: No deben interrumpir la prestación de servicios profesionales sin comunicarlo al afectado con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales lo impidan. Habiendo cesado su relación profesional con el cliente, no deben retener, bajo ningún concepto, documentación alguna que corresponda a éste.

Artículo 7º: En la actuación ante las autoridades públicas y, en particular, como auxiliar de la Justicia, deben respetarse y aplicarse las normas y el espíritu de este Código.

Artículo 8º: Están obligados al cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes y deben acatar, en su fondo y forma, las Resoluciones del Consejo Profesional.

Artículo 9º: Todo informe, certificación de dictamen, o actuación profesional; escrita o verbal, debe responder a la realidad y ser expresada en forma clara, precisa, objetiva y completa, de modo tal que no pueda entenderse erróneamente o prestarse a interpretaciones equívocas.

Artículo 10º: No deben firmar documentos relacionados con la actuación profesional que no hayan sido preparados o revisados personalmente o bajo su directa supervisión. En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores, deben asegurar su intervención y supervisión personal mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.

Artículo 11º: No deben permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitiar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.

Artículo 12º: No deben actuar en institutos de enseñanza no oficializados que desarrollen sus actividades mediante propaganda o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con títulos de los profesionales en Ciencias Económicas.

Artículo 13º: Los títulos y designaciones de cargos del Consejo o de otras entidades representativas de la profesión, pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades .

CONDUCTA PROFESIONAL

Artículo 14º: Deben actuar con plena conciencia de sentimientos y solidaridad hacia sus colegas. No deben formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro o a otros profesionales en su idoneidad, prestigio o moralidad. Constituye violación a los deberes inherentes al estado profesional; y en consecuencia se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado -aún no estando en el ejercicio de actividades específicas de la profesión haya sido condenado judicialmente por un delito económico que afecte su buen nombre y honor. Las faltas por inconducta profesional en que los matriculados incurren fuera de la jurisdicción de ese Consejo y debido a su trascendencia afecten el decoro de la profesión, pueden ser motivo de una declaración de censura.

Artículo 15º: No deben intervenir en asuntos en que actúe otro colega, ni atraer sus clientes, pero tienen derechos a prestar sus servicios cuando les sean requeridos, previa comunicación fehaciente al otro profesional.

Artículo 16º: Cuando se desvinculen profesionales que hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos continúe la relación profesional con ex-clientes comunes, los ex-colaboradores deben abstenerse de promover la atracción para sí de dichos clientes.

Artículo 17º: Deben evitar la intervención de gestores para la obtención o promoción de la clientela.

ASOCIACIÓN ENTRE PROFESIONALES

Artículo 18°: Las asociaciones de cualquier naturaleza jurídica entre profesionales en Ciencias Económicas constituidas para desarrollar actividades relacionadas con su profesión, deben dedicarse exclusivamente a la prestación de servicios profesionales. Podrán denominarse con nombres impersonales si se los acompaña además de su nominación con el nombre y apellido de los integrantes de la razón social o de uno o varios de ellos con el aditamento “y asociados”.

PUBLICIDAD

Artículo 19º: Toda publicidad, en la que se ofrezcan servicios profesionales deben hacerse en forma mesurada, limitándose a enunciar el nombre y apellido, título, especialidad, domicilio y teléfono. Los integrantes de asociaciones de profesionales pueden agregar la denominación de la sociedad.

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 20º: La relación entre profesionales y clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. No deben divulgar asunto alguno sin la autorización expresa del cliente, ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de los negocios del cliente, adquirido como resultado de su labor profesional.

Artículo 21º: Están relevados de su obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible o cuando concurra obligación legal.

HONORARIOS

Artículo 22º: Para establecer los honorarios correspondientes a las distintas actividades profesionales, deben tomar en consideración la naturaleza e importancia del trabajo; el tiempo insumido; la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: Sin excepciones, tienen la obligación de convenir como mínimo los honorarios que fijen las normas arancelarias.

Artículo 23º: No deben aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, se encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales. Tampoco deben aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su actividad profesional, proporcionen a los graduados en otras carreras o a terceros.

Artículo 24º: Cuando actúen por delegación de otro profesional deben abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución, sin autorización de quien les encomendó la tarea.

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 25º: No deben aceptar o acumular cargos, funciones, tareas o asuntos que les resulten imposible atender personalmente.

Artículo 26º: No deben intervenir profesionalmente en empresas similares a aquellas en las que tengan o puedan tener algún interés legítimo, sin dar a conocer dicha situación previamente a las partes interesadas.

Artículo 27°: Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas, hubiesen intervenido en un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a terceros vinculados al mismo, hasta que hayan transcurrido como mínimo dos años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación fehaciente a las partes interesadas y las mismas no manifestasen su oposición en un plazo de treinta (30) días corridos.

Artículo 28º: Deben abstenerse de emitir informes, dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fe pública, en los siguientes casos:

  • Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades, económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo; excepto cuando sean socios o asociados de entidades civiles sin fines de lucro o de sociedades cooperativas;
  • Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupos de entidades económicamente vinculadas;
  • Cuando los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, estén comprendidos entre las personas mencionadas en el inciso a) del presente Artículo;
  • Cuando tengan intereses económicos comunes con el cliente o sean accionistas, deudores, acreedores o garantes del mismo o de las entidades económicamente vinculadas, por montos significativos ,en relación al patrimonio del cliente o de los suyos propios;
  • Cuando sus remuneraciones fueran contingentes o dependientes de las conclusiones o resultados de las tareas;
  • Cuando sus remuneraciones fueran pactadas en función del resultado de las operaciones del cliente. En los casos de sociedades de profesionales las restricciones se harán extensivas a todos los socios del profesional.PRESCRIPCIÓN

Artículo 29º: La comisión de hecho violatorios de normas del presente, no sancionada oportunamente, prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se suspende por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación al presente Código, o por la existencia de condena en juicio penal, civil o comercial.

Artículo 30º: La prescripción se suspenderá, además, mientras cualquiera de los que hayan participado en el hecho violatorio sea miembro electo del Consejo Profesional, aún cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la causa de la suspensión la prescripción sigue su curso.

Artículo 31º: La prescripción corre, se suspende o interrumpe, separadamente para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.

Artículo 32º: Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de advertencia y amonestación, transcurridos tres años desde:

a) La fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público. b) La fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión. c) Fecha de reinscripción en la matrícula en caso de cancelación.

SANCIONES

Artículo 33º: Toda transgresión al presente Código será pasible de las correcciones disciplinarias enumeradas en la Ley Provincial de Ejercicio Profesional.

VIGENCIA

El presente Código de Ética Profesional tendrá vigencia obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe. Aprobado por Resolución del Consejo Superior N° 14/89 del 19/09/89. Modificado por las Resoluciones del Consejo Superior N° 9/90 y 17/90. Vigencia: a partir del 1/1/90.

¿Cómo presento la denuncia?

Personalmente o por Correspondencia. Por ESCRITO (por duplicado si desea copia): Detallando los HECHOS que involucran al Matriculado denunciado y las conductas que se le reprochan. Deberá aportar los DOCUMENTOS que hagan a su denuncia (en Original y Copias). Si tiene TESTIGOS, presentará una lista o hará reserva para su posterior presentación. Adjuntando sus DATOS como DENUNCIANTE: Dirección, teléfonos (fijo y celular) y correo electrónico.

¿Dónde? En la Sede del CPCE o de las Delegaciones del Interior. También en las Localidades donde exista “Firma Habilitada” para Legalizaciones de trabajos profesionales. ¿Qué sucede luego? Si la denuncia tiene entidad suficiente, se inicia el procedimiento de ética y dará comienzo el trámite procesal respectivo. Se citará al denunciante al domicilio, correo o teléfonos de contacto para que RATIFIQUE su denuncia. Si la denuncia es vaga, imprecisa, no tiene causas debidamente fundamentadas, quedará finalizado el trámite por rechazo de la misma y se archivarán las actuaciones

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ACCESOS RÁPIDOS

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