Si un contribuyente posee un saldo de libre disponibilidad por haber ingresado en exceso, le asiste el derecho de poder transferirlo a terceros; sin embargo, ese derecho actualmente se encuentra coartado por parte de la administración tributaria.
Por derecho se puede transferir a otros contribuyentes saldos a favor, pero la AFIP lo prohíbe a menos que se pida la devolución previamente.
El contribuyente carece de defensa, el Tribunal Fiscal no es competente, la justicia es costosa y demora, la AFIP desactivó la defensoría del contribuyente. Cualquier acción del contribuyente, implica costos y demoras de varios años, para recibir dinero devaluado.
Un contribuyente cesó sus actividades porque su único cliente para quien fabricaba, se fue del país. Le quedó un saldo a favor de más de 40 millones de pesos proveniente de las cuantiosas retenciones y percepciones, que se le han practicado durante el último año. La ley permite transferir ese saldo a otro contribuyente, que podrá aplicarlo en forma inmediata, pagando por él mismo al cedente una suma equivalente, lo cual implica una rápida y legítima recuperación del dinero.
Consultada la AFIP sobre el procedimiento, en “Consultas no Vinculantes” de su página Web, admitió que no existe un procedimiento para realizar la transferencia. O sea que deberá pasar por el terriblemente burocrático trámite de solicitar la devolución.
1| Respuesta desde el anonimato
Un párrafo aparte merece el hecho de que esta respuesta que condena la recuperación de estos pagos en exceso obligando al trámite de la devolución, a una espera de entre 2 y hasta 20 posibles años, es respondida en forma anónima, sin indicar quién es el funcionario que se hace responsable de la misma, con indicación de su nombre y apellido, cargo y N° de legajo, tal como marca la ley de procedimientos administrativos 19.549.
2|Formas de recuperar pagos en exceso
La ley de procedimientos tributarios prevé distintas maneras de recuperar las sumas abonadas en exceso, que frecuente y lamentablemente se producen debido a los elevados montos de retenciones y percepciones.
La primera forma es la compensación con otros impuestos a pagar del mismo contribuyente actual artículo 35, reglamentado por la RG AFIP 1958, que es simple y rápida.
La segunda forma es solicitar la devolución de los montos, actual artículo 36 (antes 29), regulada por la RG DGI 2224/1979, que establece un trámite en el cual el contribuyente le tiene que informar a la AFIP todas las presentaciones y pagos de los años no prescriptos (información que la AFIP ya tiene), contar con una “garantía”: certificación de contador público sobre la existencia y legitimidad de esos créditos, soportar requerimientos, inspecciones, y demoras en que se dicte la resolución y más demoras hasta que se efectivice el pago, sin actualización por inflación.
Y por último, la ley de procedimientos tributarios contempla en el mismo artículo 36, el régimen de transferencias a otro contribuyente, que es una forma rápida de recuperar el impuesto pagado sin causa, por ejemplo, pagando a un proveedor una factura con ese saldo.
Las transferencias estaban reguladas por la RG DGI 2223/79. La misma fue derogada por la resolución de la DGI N° 2585/85.
La justificación que dio la DGI fue: que … atendiendo a razones operativas, como asimismo a las transgresiones que han sido verificadas en el sistema de transferencia de saldos oportunamente implementados, las que han desvirtuado la finalidad perseguida por el mismo, resulta aconsejable dejar sin efecto el aludido régimen [de transferencias].
Es análogo a que, por el abuso de los contribuyentes por el cómputo de los créditos fiscales en el IVA por facturas apócrifas, se derógase la posibilidad de computar todos los créditos fiscales en el IVA, aunque la ley lo autorice.
Sigue diciendo “medida ésta que no afecta los derechos de los contribuyentes o responsables, en virtud de quedar salvaguardados éstos a través de los institutos de la compensación y devolución previstos por la Ley Procedimental y las disposiciones normativas pertinentes establecidas por esta Dirección General”.
Dejamos en claro que si los saldos a favor de libre disponibilidad corresponden al IVA, tienen un régimen especial regido por la RG AFIP 1466/2003, que está más “aceitado” y repone el pago en exceso en tiempo más cortos, aunque conozco dos casos que llevan más de 22 años sin conseguir el pago.
¿No afecta un derecho de recuperar dinero ya devaluado por la inflación del año en que se generó, si en vez de poder transferirlo en el momento, hay que esperar para ello varios años y sufrir todo el peso de los procedimientos y caprichos formales del fisco?
¿Es que para la Administración el transcurso del tiempo carece de efectos en la desvalorización del dinero que debe devolver, afectando el derecho a la propiedad de su dinero?
Resumen hasta aquí:
Si pagó demás y no puede compensar con otro impuesto propio a pagar al Fisco Nacional, entonces solo podrá pedir la devolución, que le será otorgada después de arduas gestiones y pasados varios meses o años, con una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA si su acreencia es posterior a 2018.
3| ¿Cuál es el derecho del contribuyente según la ley?
La Ley 11683 de Procedimientos tributarios, vigente en 1979, en su artículo 29 actual 36, establecía que
“Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables……. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderá exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
No existe una referencia sobre qué significa “disposiciones especiales que lo autoricen”, pero la DGI, ya en 1979 había emitido la Resolución General 2223 en la que establecía la forma de transferir los saldos a favor de libre disponibilidad de un contribuyente a otro contribuyente, mediante la presentación de un formulario con los datos, en las agencias del cedente y el cesionario.
Esa Resolución 2223 (ahora derogada) convivía con la redacción del referido artículo 29 que se mantiene actualmente en el 36, que contenía la expresión “en virtud de disposiciones especiales”. Y debe entenderse esta frase, con el sentido de que los saldos sean de libre disponibilidad (provenientes de ingresos directos), por oposición a los saldos a favor ”técnicos” como los del IVA, o de impuestos internos suntuarios, etc. los cuales solo se recuperan, cuando se oponen a débitos fiscales.
Suponemos que el espíritu del legislador fue una especie de pensamiento como el que sigue:
“Señores, este es dinero de mi propiedad pagado de mi bolsillo que sobró por razones fortuitas o debido a los abusivos o al menos erróneamente diseñados, regímenes de retención y percepción, que tienen alta probabilidad de superar el impuesto a pagar del año”. “Cedo ese monto a otro contribuyente bajo mi responsabilidad, y ustedes tendrán 5 años para verificar si el saldo existía en la medida que lo cedí. En caso de que no lo fuera seré responsable de devolver al Fisco esos montos, con intereses del doble de los plaza y multas exorbitantes y además podrán reclamarle otro tanto al cesionario” en forma simultánea.
Tal proceder del Fisco ataca el principio de igualdad ya que en los hechos, quienes disponen de capacidad económica para seguir todo el recorrido del reclamo hasta la Corte Suprema, pueden defender su propiedad y quienes no deben resignarse.
La Corte Suprema se pronunció en este sentido. Señaló que lo dispuesto por el Fisco excede los requisitos establecidos en la ley y obstaculiza los fines previstos por el legislador, con violación del art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional (actualmente, art. 99, inc. 2), que establece que las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes no deben alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. F. 96. XXXIV. F.M. Comercial S. A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.
4| La AFIP es un servicio público
La AFIP es un servicio público, que además de reglamentar y fiscalizar el cumplimiento, debe acompañar a los contribuyentes, facilitando sus tareas, para minimizar el costo de cumplimiento, agravado por las horas que debe dedicar a satisfacer la voracidad informativa y churrigueresca arquitectura de sus sistemas informáticos y procedimentales.
El Fisco tiene la obligación legal y moral de devolver a los contribuyentes lo abonado demás, en forma simple y rápida, como lo quiso el Congreso Nacional, al sancionar la ley procedimental. No hacerlo es un incumplimiento del deber de funcionario público.
Y por otra parte, sería un alivio si el Congreso revisara la legislación tributaria, plagada de inconsistencias e incoherencias como por dar algún ejemplo haber creado la ilusión de que en el impuesto a las ganancias, se reinstauraba el ajuste por inflación cuando se prohíbe poder ajustar el costo de los bienes de cambio, o bien que se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($0,04) o las sumas que se destinen a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro por ese mismo importe, o la prohibición de amortizar un automóvil por un valor de costo mayor a $20.000 (menos del costo de una bicicleta), entre otras híper incoherencias.
Diputados y Senadores deberían atender los desvíos o negligencias de las Administraciones al dictar reglamentos que se oponen a la ley. Para eso existe la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Normas tributarias y Previsionales en el Congreso Nacional, de cuya actividad tenemos muy pocas noticias y de una vez por todas. ¿Por qué no ve la necesidad de dictar la ley del Defensor del Contribuyente, ni exigir la reglamentación de la unidad de valor tributaria, un hiato inexplicable en un Estado que se preocupa tanto por las políticas de derechos humanos?
Fuente: ambito