IMPOSITIVAS – Los intereses de los anticipos se encuentran condonados por la moratoria

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Se empiezan a conocer los primeros pronunciamientos de los jueces aplicando las disposiciones de la Ley N° 27.743, conocida como “Ley de Moratoria”.

e empiezan a conocer los primeros pronunciamientos de los jueces aplicando las disposiciones de la Ley N° 27.743 (publicada en el Boletín Oficial el 8/07/24), conocida como “Ley de Moratoria”, que consagra en sus disposiciones la condonación de pleno derecho de los intereses de los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que dejaron de ser exigibles. Asi ocurrió recientemente, el 12/08/24, en el Expediente N° 2407/2022, en el cual el Juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N°4, declaró condonados de pleno derecho los intereses de los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2020, cuyo pago reclamaba el Fisco en dichas actuaciones.

Moratoria AFIP: se condonan los intereses de anticipos

La referida Ley en su artículo 8° prevé que “Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada”.

El mismo artículo en su tercer párrafo establece que: “Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entra en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente Título”.

Cabe destacar, que el artículo 8° citado se encuentra dentro del Título I de la Ley N° 27.743, cuyas normas entraron en vigencia “a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”, conforme lo prevé el artículo 17 de dicha ley, es decir, que entró en vigencia el 9/07/24.

En el caso aquí comentado, la AFIP oportunamente inició juicio de ejecución fiscal contra el contribuyente, reclamando el pago de los anticipos del impuestos sobre los bienes personales, período fiscal 2020. Este último presentó la declaración jurada correspondiente en fecha 8/07/2024, esto es, antes de que entre en vigencia el Título I de la Ley 27.743 y lo acreditó en las actuaciones judiciales. El Representante Fiscal, no obstante ello, solicitó se ejecuten los intereses de los anticipos correspondientes.

El juez interviniente, con buen criterio, declaró alcanzados por la condonación los intereses de dichos anticipos, resaltando en ese sentido, que deben considerarse alcanzados por la condonación de intereses aquellos supuestos en que las declaraciones juradas de impuestos se encuentren formalizadas antes del 9/07/24, fecha en que el Régimen entró en vigencia.

En ese sentido, el magistrado merituó que en el caso el ejecutado presentó su declaración jurada el 8/07/24, por lo que debe considerarse que la regularización del capital de los anticipos reclamados se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma de condonación y queda comprendida dentro del beneficio establecido por el artículo 8°, párrafo 3° de la Ley N° 27.743.

Finalmente el juez concluyó que debe considerarse que los intereses generados por los anticipos reclamados en dicha ejecución fiscal y regularizados antes de la entrada en vigencia del artículo 8° de la Ley de Moratoria, se encuentran condonados de pleno derecho, sin sujeción al cumplimiento de condición o requisito, lo que se condice con lo que establece el artículo 21 de la reglamentación de la Resolución General AFIP N° 5525/2024, que prevé que “De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a pagos a cuenta o anticipos no ingresados, la condonación resultará aplicable en los términos del tercer párrafo del mencionado artículo 8°”.

En síntesis, la Ley N° 27.743 distingue en su artículo 8° los casos en que la regularización de la deuda no se da por cancelación de la obligación, sino por tornarse inexigibles los anticipos en virtud de haberse formalizado las respectivas declaraciones juradas. Es importante que los jueces así lo estén aplicando en sus pronunciamientos.

Fuente: iprofesional