Exceptúanse de la aplicación de los regímenes de retención de las R.G. Nº 830 y 4325, a las operaciones de venta de productos primarios de producción propia, en aquellos sectores del territorio nacional en estado de desastre o emergencia agropecuaria. En la segunda norma resulta condición que el beneficiario se encuentre activo en la categoría “Productor” del “SISA”.
Resolución General (AFIP) Nº 4441/2019 (BO 21/03/2019)
Los contribuyentes declarados en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con arreglo a la Ley Nº 26.509 y su modificación, en tanto tengan vigente el reconocimiento de dicha situación por parte de la Administración Federal a través del procedimiento de la Resolución General N° 2723, quedarán exceptuados de que se les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias por los pagos que les efectúen por la enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos d) y e), de propia producción, del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en los términos del inciso f) del Anexo II de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 4325 y su modificatoria, según corresponda. En este último caso, será condición necesaria que el beneficiario se encuentre activo en la categoría “Productor” del Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, establecido por la Resolución General N° 4310 y su modificatoria.
A tales fines, los agentes de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia de la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a través de la consulta “Constancia de Inscripción” del sitio “web” de AFIP.
– Vigencia
Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del 12/04/2019.
Fuente: Lisicki Litvin