ECONOMÍA – Suspensiones: qué dice el Artículo 223 BIS de la Ley de Contrato de Trabajo que nadie menciona

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La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador, pero que debe ser aceptada previamente por el trabajador.

Hace unas horas, se realizó en el Boletín Oficial la publicación del Decreto 329/2020, que establece la prohibición de los despidos sin justa causa (Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o LCT) y los despidos y suspensiones por causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor (Arts. 247 y 221 de la LCT).

El mismo decreto en el segundo párrafo del Art. 3 exceptúa las suspensiones efectuadas en los términos del Art. 223 BIS de la Ley de Contrato de Trabajo.

Pero, ¿qué es este artículo que nadie menciona y que el autor de la nota mencionó días atrás?

La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador, pero que debe ser aceptada previamente por el trabajador.

Si bien no está expresamente mencionada en la LCT, hace referencia en forma tangible al Art. 223 bis del mismo cuerpo normativo.

La Ley 24.700 de octubre de 1996, incorporó a la Ley 20.744 el artículo 223 bis que dispone que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Este tiene su origen en los usos y costumbres, una fuente de derecho que en los últimos años predominó en el derecho laboral en ocasión a su dinamismo y a su vorágine evolucionista. A diferencia de las suspensiones legales por causas económicas o disciplinarias, el empleador durante un tiempo puede suspender las tareas al trabajador, pagando un subsidio no remunerativo y que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.

Ahora bien, este monto de carácter no remunerativo que percibirá el trabajador equivaldrá a un porcentaje de su remuneración habitual. Asimismo, es necesario reiterar que para la procedencia de esta figura, la suspensión debe ser pactada con el trabajador y según la nota que publicamos el martes “Punto por punto: cómo funcionará el nuevo Repro que lanza el Gobierno“ como primicia de Ámbito esta suma refiere a un salario mínimo vital y móvil como tope, según la cantidad de empleados que haya en la empresa

Antes de decidir una suspensión y enviar cartas documento dejando a los trabajadores desamparados frente a esta situación excepcional que nos toca vivir, existiendo incertidumbre para los empresarios frente a conflictos futuros, ya sean sindicales o judiciales, hace referencia a la suspensión de la relación de dependencia ofreciendo un pago no remunerativo por cada día de suspensión.

Este pago se trata de asignaciones compensatorias no remunerativas que no están sujetas a cargas sociales. Los beneficios son mutuos, ya que ante la batalla que libramos contra este enemigo invisible que es el coronavirus, y la real falta de trabajo o fuerza mayor, el trabajador en el mayor de los casos no presta servicios, porque la actividad por él desarrollada no es considerada “esencial”, y si bien debería percibir la remuneración, el empleador reduciría notablemente sus erogaciones, teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de producción.

A fin de cuentas evitamos problemas futuros y mediante este artículo 223 bis que se está dando a conocer, se preserva la fuente de trabajo y la subsistencia de la relación de dependencia.

(*) Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo. Presidente de APREEA.

Fuente: ambito.com