La reglamentación de la AFIP (RG 4003/17 – Anexo II, apartado D, inciso q), establece como deducción general la base imponible del cálculo de retención del impuesto: a los gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados”.
Se entiende, por ejemplo, uniforme del enfermero, mameluco del científico, uniforme del obrero de planta, zapatos de seguridad, guantes, cascos, etc. Todo relacionado con el uso exclusivo del puesto de trabajo que haya sido abonado por el trabajador, pero debieron ser provistos por el empleador.
Lógicamente, no existen dudas si un trabajador compra con su dinero un guardapolvo o calzados de seguridad, que sin dudas son necesarios para trabajar, estos conceptos pueden ser informados a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, como una deducción más a considerar en el cálculo de la retención mensual que hace su empleador.
En la ley de Ganancias, se condiciona la deducción de los gastos en el impuesto de la siguiente manera: el artículo 17 de la LIG establece que “para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga”. De esta manera, se puede observar que se habilita a deducir, sin excepciones, todos los gastos vinculados con la actividad gravada.
El artículo 83 LIG dice: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina”.
En un antecedente de jurisprudencia, la Sala D del Tribunal Fiscal, en un fallo (“TÁUIL JUAN MANUEL s/ recurso de apelación), se justifican las deducciones de sumas de escasa significación que realizara el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto en concepto de compra de indumentaria personal adquirida, por considerarla necesaria para el desarrollo de su actividad como director de y profesional en ciencias económicas sociedades anónimas.
Hay que recordar la existencia de muchos fallos que permiten a los contribuyentes como trabajadores autónomos a poder descontar este tipo de gastos en el Impuesto a las Ganancias; siendo más restringidos la deducibilidad de los gastos de indumentaria a los trabajadores bajo relación de dependencia, ya que deben demostrar la vinculación de los gastos de indumentaria con la actividad desarrollada.
El Cdor. Gonzalo Alcorta, especialista del Dpto. Técnico Legal Impositivo de Arizmendi, destaca que si bien la normativa establece que sea para uso exclusivo en el lugar de trabajo y entendiendo que estamos hoy en un contexto de Covid-19 y trabajando desde casa, teniendo el trabajador que adquirir diferentes elementos necesarios para desempeñar su trabajo (ejemplo: computadora, impresora, celular, internet, escritorio, silla ergonométrica, etc.) y los mismos no fueron provistos por el empleador, el fisco deberá tomar una postura al respecto ya que hasta el momento no lo ha hecho, y por ellos no hay norma vigente que avale dicha incorporación.
Asimismo, si bien la Ley de Teletrabajo prevé en su artículo 10 la compensación por mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios. A su vez exime dicha compensación del impuesto a las ganancias, la misma todavía no está vigente y reglamentada.
La viabilidad en la deducción de estos gastos, no tiene origen a raíz de la pandemia y el denominado “Teletrabajo”, sino que surge a partir de la incorporación realizada a la norma por la RG (AFIP) 4396.
De lo expuesto se desprende que el empleado (contribuyente) será responsable de la veracidad de los gastos informados bajo los conceptos de indumentaria y equipamiento sin reintegro y la procedencia de su deducción, sin que exista responsabilidad solidaria con su empleador.
Se entiende que por el criterio de prudencia al no encontrarse una norma vigente que avale dichos gastos relacionados con el teletrabajo producto del DISPO (DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO), los mismos no deberían ser incorporados en el siradig-trabajador.
Fuente: iprofesional.com