El Gobierno reglamentó el Impuesto a la Riqueza a través del Decreto 2021/42 publicado en el Boletín Oficial. Se trata de la Ley 27.605, que establece la creación de un “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.
La norma fue sancionada el 4 de diciembre pasado; y su entrada en vigencia se oficializó el 18 de diciembre mediante la publicación del Decreto 1024/2020 en el Boletín Oficial, firmado por el presidente Alberto Fernández; el jefe de Gabinete, Santiago Cafiero; y el ministro de Economía, Martín Guzmán.
Impuesto a la Riqueza: texto completo de la reglamentación
Cabe recordar que la ley prevé el cobro por única vez a los patrimonios de las personas físicas que hayan declarado más de 200 millones de pesos, lo que abarcará a 12 mil contribuyentes.
Acceda al texto completo del decreto reglamentario del Impuesto a la Riqueza:
El artículo 1 del decreto afirma que a los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario podrán optar por considerar: la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o:
a. El patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
b. La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo. Las disposiciones del presente artículo, en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
Asimismo, en el artículo 2 señala que a los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.
En tanto, en el artículo 3 indica que los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.
En el artículo 4 establece que los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario.
Mientras que en el artículo 5 fija que el plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario debe computarse en días hábiles administrativos.
De acuerdo a la reglamentación, el artículo 6 indica que quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2°, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un 30% del valor total de los activos financieros en el exterior.
“La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos: su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
O a la adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias; a la adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que así lo disponga la norma que los regula;
Que se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
Agrega que en el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
“Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive”, afirma el texto.
Indica que en aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5 de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2 de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
“Las disposiciones de este artículo resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo ‒obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive‒ se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos”, detalla.
En tanto, el artículo 7 dispone que en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al 50 % de rentas pasivas.
“Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el 10 % del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior”, afirma el decreto.
En ese marco, señala que en el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
“Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación”, añade.
El artículo 8 indica que tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, “estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019”.
Por último, el artículo 9 establece que la AFIP será la encargada de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de “las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte, a las que se refiere el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario”.
Impuesto a la Riqueza: las claves de la reglamentación
En diálogo con iProfesional, Diego N. Fraga, Socio de RCTZZ Abogados y profesor de la Maestría en Derecho Tributario de la Universidad Austral, Mario Volman, socio del Estudio Kaplan, Volman & Asociados e Iván Sasovsky, CEO de Sasovsky & Asociados dieron las claves del decreto reglamentario del Impuesto a la Riqueza:
La tarea del reglamentador es muy difícil, ya que no sólo se trata de un impuesto absurdo y en un contexto de presión impositiva récord. La ley no es completa y ha sido aprobada con muchos defectos técnicos. El decreto aborda sólo algunos aspectos, pero faltan muchos otros que cabe presumir que serán tratados por la AFIP en una resolución general (por ej., si el pago del impuesto se podrá realizar en cuotas).
1) Reglamentación de la valuación de participaciones en sociedades locales
Para valuar las participaciones en sociedades locales (inclusive sociedades unipersonales) el decreto permite optar por diferentes fechas de corte:
a) Computar la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad al 18 de diciembre de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la ley). Para ello habrá que confeccionar un balance especial; o
b) Computar el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18/12/2020. Es decir, se permite optar por el último balance cerrado, si fue anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 27.605.
– Si bien esta última opción no está en la ley, se brinda esta posibilidad para evitar que el contribuyente tenga que realizar un balance especial, con todas las dificultades que esto implica. Si bien se estaría violando el principio de legalidad que rige en materia tributaria, nadie lo impugnará, ya que esta opción otorga mayores facilidades al contribuyente.
Hubiese sido más lógico permitir tomar el balance al 31/12/2020 (era lo que pedían la UIA y todas las asociaciones profesionales), pero cabe interpretar que no se hizo para que no coincida con el balance que se toma para el cálculo del impuesto sobre los bienes personales y evitar que en los futuros litigios se aduzca que es un impuesto similar a bienes personales. De todos modos, la tacha de inconstitucionalidad no es por tratarse de un impuesto idéntico a bienes personales, sino por configurar una carga confiscatoria sobre el patrimonio, al aplicarse conjuntamente ambos tributos.
El decreto contiene una excepción en la cual no se podrá optar por utilizar un balance cerrado anteriormente para la valuación de la sociedad: cuando se verifique que, por aplicar la valuación de ese balance anterior, no se produzca impuesto a pagar. Si da un importe menor a pagar, en cambio, sí se podrá usar el balance anterior
Tampoco se podrá usar un balance anterior si el accionista modificó su porcentaje de participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial y el 18/12/2020
Otra norma que trae el decreto es que si el sujeto tiene participaciones en distintas sociedades deberá ejercer la opción para todas sus participaciones.
Se dispone la obligación de que todas las sociedades en las que estos sujetos tengan participaciones suministren al interesado la información que se requiere para poder realizar la valuación de la participación en la sociedad (en muchos casos se tratará de la información necesaria para poder armar un balance “ad hoc”).
Más allá de la intención de la norma, para un accionista minoritario podría resultar una odisea la obtención de esos datos. Más cuando se trata de un decreto el que establece la obligación. El Poder Ejecutivo no tiene facultades para obligar a las sociedades a suministrar esos datos para realizar un balance “ad hoc”. Este aspecto podría traer problemas operativos e, inclusive, podría ser utilizado como un argumento para no pagar el tributo -o dilatarlo- por quienes no tengan acceso a la referida información y la sociedad no la suministre en tiempo y forma.
Si una sociedad local cotiza en bolsa, dicho valor de mercado al 18 de diciembre de 2020 debe desconocerse. Prevalece el valor de los libros. Los balances serán ajustados por inflación segun normas NIIF o la resolución técnica 6 de la Facpce.
Si la sociedad cierra su ejercicio comercial el 31 de diciembre, deberá contemplar el valor patrimonial proporcional al 31/12/19. Si luego se votaron dividendos, se redujo o aumentó el patrimonio, estos cambios deben contemplarse.
Si la sociedad cierra ejercicio el 30/11/2020, anterior al 18/12/2020, nos preguntamos cómo podrá el contribuyente considerar ese balance , si es que la declaración jurada del impuesto vence antes que la sociedad trate en la asamblea de abril de 2021 a dicho balance.
Si un contribuyente posee al 31/12/2019; 5.000 acciones o ADRs de YPF y en abriel de 2020 adquiere 100 adicionales, incrementando de manera ínfima su participación, no podría considerar el balance , lo que es inequitativo y poco práctico.
2) Aportes a trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y otras estructuras
Se reglamenta la obligación de computar -a los efectos de la liquidación del impuesto– los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y otras estructuras.
Se dispone que los aportantes deberán considerar tales bienes como propios e incluirlos en el cómputo del impuesto.
Estas normas no deberían afectar a quienes hicieron aportes a estructuras irrevocables y discrecionales antes de la vigencia de la ley, pues se trata de patrimonio del cual no disponen más. De lo contrario, tanto la ley como sus reglamentaciones resultarían inconstitucionales, contrarios a la legislación aplicable y hasta a los antecedentes de la propia AFIP. Es decir, el fisco no podría pretender cobrar el tributo sobre bienes de los cuales el contribuyente ya se ha desapoderado.
Por otro lado, no se establece un límite temporal respecto de quiénes son los que hicieron aportes y se encuentran alcanzadas. En este sentido, podrían alcanzarse aportes realizados en 2020 o en 1985 o antes. Un verdadero despropósito. El propio fisco nacional se pronunció en tal sentido en el dictamen (DAT) 9/2013.
3) No residentes y nacionales con residencia en jurisdicciones “no cooperantes” o de “baja o nula tributación”
El decreto establece una norma para los no residentes que deban tributar el impuesto (por sus bienes en el país) y para los nacionales argentinos que tengan residencia en “jurisdicciones no cooperantes” (por ej., Paraguay, Vaticano, Nicaragua, Honduras, Siria) o “jurisdicciones de baja o nula tributación” (donde la renta empresaria es inferior al 15%).
La ley introdujo una norma muy polémica e inconstitucional, ya que pretende que tributen el impuesto diversos sujetos que no son residentes fiscales en la Argentina, aplicando el criterio de la nacionalidad, un parámetro completamente extraño en nuestro ordenamiento jurídico. Estas normas no tienen en cuenta ni siquiera el momento en que perdieron la residencia. Da lo mismo si el sujeto la perdió hace 6 meses o hace 30 años). Un disparate total.
El contribuyente, residente, en por ejemplo, Paraguay, es posible que ni se entere que debe ingresar el tributo. Por otro lado, cómo hace la AFIP para detectar los bienes fuera de la Argentina que posee este supuesto contribuyente que no presenta declaraciones juradas hace 30 años.
Dentro de ese marco, la reglamentación prevé que estos sujetos deben designar un único responsable sustituto a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del impuesto.
Esta norma es una simple expresión de deseos que a lo sumo podría afectar a aquellos sujetos que tengan bienes en la Argentina. Pero aún en estos casos resultará bastante difícil de hacerla cumplir para el fisco, en la medida en que no se designe un responsable sustituto. Recordemos que este tipo de responsables sólo puede ser establecido por ley y la reglamentación no podría suplir los defectos legales del impuesto.
4) Objetos personales y del hogar
Los objetos personales y del hogar (para el caso de inmuebles) no se computarán en la base del impuesto.
Esto es razonable y simplifica la liquidación del impuesto.
5) Plazo para la repatriación de activos a efectos de evitar la alícuota agravada por bienes en el exterior
El plazo de repatriación (del 30% de los activos financieros en el exterior) a efectos de evitar la alícuota agravada (aplicable a tales bienes en el exterior) es de 60 días desde la entrada en vigencia del decreto.
El plazo es bastante exiguo y podría implicar malvender muchos de esos bienes. Aparentemente existe una presión política muy fuerte para que se liquide rápidamente el tributo.
6) Destino de los bienes repatriados
La ley exceptúa de la aplicación de las alícuotas agravadas para quienes repatríen (dentro de los 60 días mencionados anteriormente) el 30% del valor total de los activos financieros en el exterior.
Los fondos repatriados deben permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades financieras, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive. Pero el decreto reglamentario agrega que esos fondos pueden afectarse, total o parcialmente, a los siguientes destinos:
a) Venta en el mercado de cambios.
Ésta es una opción que -obviamente- nadie va a utilizar.
b) Adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional por oferta pública (que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias).
El hecho de haber restringido esta opción a las emitidas en moneda nacional le resta atractivo a esta opción.
c) La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva. Se deriva el dictado de esta norma al Poder Ejecutivo.
Habrá que analizar la norma que deberá dictar el Poder Ejecutivo, aunque por lo exiguo de los plazos no creo que se llegue a emitir. También resulta contraproducente que sólo se permita que sean instrumentos en pesos.
d) Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades (sociedades locales), en las que el aportante tuviera participación al 18 de diciembre de 2020 (fecha de entrada en vigor de la ley del impuesto) y siempre que la actividad principal de aquéllas no fuera financiera. En este caso, se prevé una limitación para estas sociedades: no podrán distribuir utilidades hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
El aporte a dichas sociedades locales permite aplicar la menor tasa de este tributo, pero puede originar un mayor Impuesto a las Ganancias en la sociedad que recibe los fondos al generarse diferencias de cambio, que hasta ese momento no estaban gravadas en la persona humana aportante.
Esta opción, aplicable para accionistas de sociedades locales (existentes al momento de vigencia de la ley), es la más novedosa y puede resultar un incentivo a pagar el tributo para aquellos que se mostraban algo reticentes a litigar contra el fisco. Si a ello se le agregaran facilidades de pago, podría desactivar algunos litigios.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
La afectación a estas finalidades puede ser de manera indistinta y sucesiva.
7) Definición de activo financiero a los efectos de la repatriación
El decreto prevé que, si se trata de participaciones sociales de entidades en el exterior, no son activos financieros si se trata de una sociedad “operativa” (cuando los ingresos en rentas pasivas no son superiores al 50%). No obstante, se presumirá que el sujeto posee activos financieros si la participación no supera el 10% del capital de la entidad del exterior.
No se tendrán en cuenta los créditos o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas. Tampoco se consideran activos financieros a los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que participan los sujetos alcanzados por el impuesto.
8) Sucesiones iniciadas en 2020
Si se trata de sucesiones que se iniciaron desde el 1/01/2020, se regirán por la residencia del causante al 31/12/2019.
La aplicación del impuesto a residentes al 31/12/2019 que hubiesen perdido su residencia antes de la vigencia de la ley resulta un gran dislate jurídico, ya que implicaría aplicar retroactivamente un impuesto a alguien que ya no era sujeto tributario para nuestro ordenamiento legal.
9) Operaciones elusivas realizadas 180 días antes del 18/12/2020
La AFIP va a establecer un régimen de información para detectar las operaciones “que puedan configurar un ardid evasivo” o sean para eludir el pago del impuesto.
Cabe recordar que la ley estableció (art. 9) que si dentro de los 180 días antes de la entrada en vigencia de la ley (entró el 18/12/2020) se hubiesen realizado operaciones que variaron (disminuyeron) el patrimonio del contribuyente, la AFIP podría disponer que los bienes deben computarse para calcular el impuesto.
La norma legal ataca operaciones de disposición de bienes realizadas al amparo de la legislación vigente dentro de ese período de tiempo que pudieron haber disminuido o eliminado la obligación de tributar el impuesto a la riqueza. Este sorprendente intento de desconocer operaciones perfectamente válidas vulnera el principio de legalidad, al establecer una presunción (aunque admite prueba en contrario) con carácter retroactivo.
El hecho de que la AFIP obligue a informar (mediante un régimen de información) aquellas legítimas disposiciones de bienes en modo alguno modifica las anteriores conclusiones.
10) Aplicación supletoria del decreto de Bienes Personales
Se aplicarán supletoriamente las normas del Decreto 127/96 y modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los bienes personales.
Fuente: iprofesional.com