IMPOSITIVAS – AFIP: para computar plazos procesales en horas, no se cuentan días inhábiles

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La Corte Suprema de Justicia refutó una decisión de la Justicia federal de Córdoba, que había declarado extemporáneo un recurso de la AFIP.

Al sostener que el cómputo de los plazos para interponer la apelación de una sentencia de amparo establecido por la ley 16986 en horas no deben computar los días inhábiles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), revocó la resolución de la Cámara a quo que había declarado extemporáneo el recurso interpuesto por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En el caso llegado al más alto estrado judicial del país, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba había resuelto que la sentencia de primera instancia se había notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 horas, el plazo de 48 horas previsto en el artículo 15 de la ley 16.986 para la presentación del recurso de apelación se había cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto, por aplicación del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día martes 22, a las 7:55, señala el sitio Comercio y Justicia.

La Cámara advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr desde la hora en que se había practicado la notificación y se computaban hora a hora, es decir, en forma continua.
Ese tribunal aclaró que si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, el pronunciamiento puntualizó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 6°dispone: ” Modos de contar los intervalos de derecho. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.

Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario.

A su turno, los ministros miembros de la CSJN, Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti consideraron que “el planteo del Fisco Nacional suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales”.

En ese orden de ideas, la Máximo Tribunal argentino sostuvo que “la Cámara, al computar el plazo de 48 horas establecido en el artículo 15 de la ley 16916 en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con la solución establecida por el propio legislador en el artículo 17 de la mencionada ley, en el que dispuso las cuestiones no contempladas en ella corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor”.

En esa dirección, la Corte precisó que “frente a la solución legal establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los artículos 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos procesales a los días inhábiles, sin embargo, en el pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo justifiquen sustantivo, se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador y se decidió la hermenéutica a partir de de disposiciones de derecho sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los términos procesales.”.

Aclarados los puntos precedentes, la CSJN concluyó que “la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el juez de primera instancia”.

En definitiva, en el fallo se resolvió que “se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada”, ordenando que “vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento”.

Fuente: iprofesional.com