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CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1 El ejercicio de las profesiones de Doctor en Ciencias Económicas, Doctor en Estadística, Contador Público Nacional, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración y Estadísticos, Actuarios y sus equivalentes, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

Artículo 2 Las profesiones a que refiere el artículo 1, sólo pueden ser ejercidas:
a. Personas titulares de diplomas universitarios, de validez nacional, obtenidos de acuerdo a las normas legales vigentes;
b. Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio de la Nación, o convalidados por ella, antes de la sanción del decreto ley 5103/45 (ley N° 12921);
c. Personas que a la fecha de la sanción de esta ley, estuvieren matriculadas en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia,en virtud de autorización emanada de ley anterior a la presente.

Artículo 3 (texto ordenado ley 12.135) Para el ejercicio de las profesiones enumeradas en el artículo anterior es requisito indispensable la inscripción previa en la respectiva matrícula. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá instituir distintas categorías arancelarias.

Artículo 4 A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el artículo 2 ejercen las profesiones mencionadas en el artículo 1 cuando realicen actos que apliquen conocimientos específicos, tales como:
a. El ofrecimiento o realización de servicios profesionales;
b. El desempeño de funciones, derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes;
c. La evacuación, emisión, presentación o aplicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

Artículo 5 Sólo las personas físicas pueden ejercer las profesiones enunciadas en el artículo 1. En el ejercicio profesional a que refiere esta ley debe determinarse claramente el título con el cual se actúa. Los cargos para desempeñar funciones en la actividad privada o pública no pueden designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente los nombres de los títulos previstos en el artículo 1.

Artículo 6 Las asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas a que refiere la presente ley sólo pueden ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.

Artículo 7 (texto ordenado ley 12.135) Los documentos que requieran la intervención de profesionales en ciencias económicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 y todas sus copias, deben estar suscriptos por el o los profesionales que los hubieren realizado y exhibir la autenticación de las firmas profesionales mediante el acto de legalización otorgados por las autoridades legales o funcionarios competentes de las respectivas Cámaras del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La omisión de estos requisitos priva a los documentos de validez profesional y puede ser fuente de reproche disciplinario a sus autores.

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 8 Los profesionales incluidos en esta ley y que transgredieran la misma pueden ser sancionados con:
a. Advertencia;
b. Amonestación Privada;
c. Apercibimiento Público;
d. Suspensión en el ejercicio profesional, de un mes a un año, la que puede darse a publicidad;
e. Cancelación de la matrícula.
Sin perjuicio de las sanciones citadas, puede aplicarse también multa de hasta diez veces el monto del derecho de ejercicio profesional, vigente al momento de aplicarse.

Artículo 9 No puede aplicarse ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado a comparecer a los efectos de ser oído en su defensa.

Artículo 10 Las sanciones disciplinarias previstas en el inc. c), d), y e) del Art. 8, son apelables ante la Sala de Apelaciones en lo Penal de Turno, dentro de los diez días de notificadas.

Artículo 11 En los casos de cancelación de matrícula por sanción, no puede solicitarse la reinscripción hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

Artículo 12 Será reprimido con multa de diez a cien veces el monto del derecho de ejercicio profesional o arresto de uno a seis meses.
a. El que sin tener título habilitante, evacue consultas, realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta ley exclusivamente para los que posean títulos habilitantes en Ciencias Económicas;
b. El que de cualquier modo facilite el ejercicio de las actividades reprimidas en el inciso anterior;
c. El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo induzcan a error sobre la calidad profesional;
d. El que anuncie o haga anunciar actividades profesionales en Ciencias Económicas sin mencionar en forma ostensible, nombre, apellido y título del o de los anunciantes. En caso de reincidencia, la pena será exclusivamente de arresto.

Artículo 13 En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior, el tribunal ordenará publicar a cargo del infractor, en la misma forma usada por éste o en la adecuada al caso, la resolución que se dictare.

Artículo 14 El juzgamiento de las infracciones previstas en este capítulo es competencia de los jueces correccionales. El procedimiento puede ser promovido por la Cámara del Consejo de la competencia territorial respectiva o por el Fiscal. Este es parte esencial; aquella puede actuar como coadyuvante del Fiscal. Se aplican las normas del proceso correccional pero no la detención ni el procesamiento ni la prisión preventiva. La sentencia es inapelable.

Artículo 15 Las penas de multas se harán efectivas depositando su importe en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la cuenta corriente de sus respectivas Cámaras, dentro del plazo de diez días posteriores a su intimación.

CAPITULO IV
DE LOS TITULOS Y LAS FUNCIONES

Artículo 16 Se requerirá título de Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas, o hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:
1. Estudios de mercado y proyección de oferta y demanda, sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas, en las áreas de su competencia;
2. Evaluación económica de proyectos de inversiones, sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas, en las áreas de su competencia;
3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional;
4. Análisis del mercado externo y del comercio internacional;
5. Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores de capitales;
6. Estudios de programas de desarrollo económico, global, sectorial y regional; 7. Realización e interpretación de estudios econométricos;
8. Análisis de la situación, actividad y política monetaria crediticia, cambiaria, fiscal y salarial;
9. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de infraestructura en sus aspectos económicos;
10. Análisis económico de planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos;
11. Análisis de la política industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de infraestructura, en sus aspectos económicos;
12. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre los problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive, la formación de precios;
13. Toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas, con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.

Artículo 17 Se requerirá el título de Contador Público o equivalente:
a. En materia económica y contable, cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos, o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:
1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios de costos y de impuestos de empresas y otros entes;
2. Revisión de registraciones contables y su documentación;
3. Disposiciones del Cap. III, Título II, Libro I, del Código de Comercio;
4. Organización contable de todo tipo de entes;
5. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajos administrativos contables;
6. Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos económicos, contables y financieros del proceso de información;
7. Liquidación de averías;
8. Dirección de relevamientos de inventarios, que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, rescisión, disolución, liquidación y transformación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales;
9. Operaciones de transferencias de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley específica, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal;
10. Asesoramiento en materia de contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales;
11. Presentación con su firma, de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo ente con patrimonio diferenciado;
12. Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable vinculada con las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. En materia económica y contable cuando sea requerido judicialmente para la producción de dictámenes relacionado con las siguientes cuestiones:
1. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar los cálculos y distribuciones correspondientes;
2. Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas cuestiones patrimoniales de entidades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes;
3. En las compulsas y peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres; 4. Administraciones e intervenciones judiciales;
5. Como perito en su materia en todos los fueros.
c. Para intervenir en las gestiones ante el juzgadoa cargo del Registro Público de Comercio, por inscripción en la matrícula de comerciante, inscripción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones parciales o totales. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
d. En materia tributaria, para la intervención en:
1. La determinación y liquidación de tributos;
2. La evaluación de los efectos de la legislación fiscal, nacional, provincial y municipal, sobre la situación económica financiera y patrimonial de empresas y otros entes, y en especial en los casos de su constitución, transformación, reorganización, fusión, absorción y liquidación;
3. Recursos a interponer ante organismos administrativos y tribunales fiscales nacionales, provinciales y municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otros profesionales.
e. Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control;
2. La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, costos y administración de personal;
3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización;
4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de la información gerencial;
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa;
6. Toda otra cuestión de dirección o administraciónen materia económica y financiera, con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.

Artículo 18 Se requerirá el título de Licenciado en Administración o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas, o a hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control;
2. La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal;
3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización;
4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial;
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemasde remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa;
6. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
b. En materia judicial:
1. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles;
2. Como perito en su materia en todos los fueros. En las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los Licenciados en Administración, sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones.

Artículo 19 Se requerirá título de Actuario o equivalente:
1. Para todo informe que las compañías de Seguro, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública, nacional, provincial o municipal, que se relacione con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
2. Para el dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadro de rendimiento anuales;
3. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos;
4. Para los dictámenes que deban presentarse a las autoridades administrativas o judiciales, sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado (crédito recíproco) y a los empréstitos;
5. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos futuros, fortuitos mediante el empleo de técnicas actuariales;
6. En asuntos judiciales, cuando a requerimiento de autoridades judiciales, deba determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias;
7. Para el planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia.

Artículo 20 Se requerirá título de Doctor en Estadística, Estadístico o equivalente:
a. Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o hacer fe pública, relacionado con la estadística y el cálculo de probabilidades, sobre las cuestiones siguientes:
1. Estudios de mercado y proyección de oferta y demanda, sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas, en las áreas de su competencia; 2. Evaluación económica de proyectos de inversión, sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas, en las áreas de su competencia;
3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional;
4. Estudios sobre la cuantificación y planificaciónde recursos humanos, naturales y físicos;
5. Estudios de programas de desarrollo económico, global, sectorial y regional; 6. Realización e interpretación de estudios econométricos y demográficos;
7. Planeamiento, programación, relevamiento, procesamiento, análisis, presentación e interpretación de los resultados de censos, registros continuos y encuestas muéstrales o parciales;
8. Organización estadística de todo tipo de entes;
9. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial;
10. Presentación con su firma, de todo informe sobre características o propiedades de un conjunto total o población, basado en información resultante de una muestra u observación parcial;
11. Aplicación de los métodos y modelos de decisióny optimización estadística a las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización,coordinación y control.
b. Para la producción de dictámenes requeridos judicialmente sobre estadísticas oficiales, su elaboración y aplicación. Como perito en su materia en todos los fueros.

Artículo 21 Los profesionales comprendidos en esta ley que se hallen en relación de dependencia con personas, entidades o grupos de entidades económicamente vinculadas, no pueden ejercer los servicios previstos en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 en actuaciones en que las mismas sean parte. Tampoco pueden ejercerlos cuando tuvieran parentesco hasta el tercer grado con personas que desempeñen en aquellas altos cargos administrativos o de asesoramiento de importante nivel o cuando tuvieran en la empresa una participación sustancial o se hayan comprometido a adquirir participación. El Consejo Profesional determinará en cada caso la existencia de la incompatibilidad.

Artículo 22 Se entiende por títulos equivalentes, los otorgados por las universidades a que refiere la presente ley, que se diferencian en su denominación de las expresamente citadas en el artículo 1º, pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudios, así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del Consejo Profesional. El Consejo no podrá conferir el uso de denominacion es distintas a las que los respectivos títulos hayan otorgado a cada una de las profesiones.

CAPITULO V
EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 23 Además de los requisitos establecidos por la presente Ley para ejercer las profesiones en Ciencias Económicas, para actuar ante el Poder Judicial será necesario:
1. Ser persona de existencia visible;
2. Tener domicilio real dentro de la Provincia.

Artículo 24 Excepto en el fuero penal, los nombramientos de oficio se harán por sorteo. Los sorteos se realizan entre los integrantes de la lista respectiva, en acto público al que puede concurrir un representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La Corte Suprema de Justicia fijará un día de la semana y un tribunal y secretaría a fin de llevara cabo los sorteos dispuestos por los jueces. Lo resuelto por aquella será comunicado al Consejo.

Artículo 25 Los números extraídos, en las designaciones de oficio, no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no se hallan desinsaculados todos los que formaren la lista respectiva.

Artículo 26 Los créditos en favor de los profesionales en Ciencias Económicas provenientes de honorarios profesionales, no abonados dentro de los sesenta días de haber quedado firme la regulación serán actualizados, a petición de partes, teniendo en cuenta la variación que resulte del índice mayorista nivel general, o el que lo reemplazare en el futuro, fijado por el I.N.D.E.C. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición de parte. El pedido de actualización de los honorarios será notificado en los domicilios legal y real del obligado al pago.

Artículo 27 Previo a la regulación de honorarios profesionales debe darse vista a la Cámara correspondiente a la competencia territorial. La vista prescripta por la norma debe conferirse a las Cámaras y no al Consejo por la grave dificultad práctica que trae aparejada la intervención de éste.

Artículo 28 (texto ordenado ley 12.135) En los casos de exhortos provenientes de otras jurisdicciones el profesional actuante puede solicitar el depósito, previo a la realización de la tarea, de lo que el Juez estime conveniente para gastos, honorarios y contribuciones. En tal caso, la parte que hubiere promovido la diligencia deberá depositar a la orden del Juez exhortado y en el plazo establecido, la cantidad fijada por esos conceptos. Si no fuere satisfecho el depósito ni se otorgare caución real para el pago de honorarios, gastos y contribuciones a satisfacción del tribunal, el profesional no está obligado a ejecutar la tarea para la que fue designado, sin que pueda, por esta causa, requerirse su remoción.

Artículo 29 En todo lo no previsto expresamente en la presente ley se estará, en cuanto a honorarios profesionales se refiera, a lo legislado en la Ley de aranceles respectiva.

CAPITULO VI
DEL CONSEJO PROFESIONAL

Artículo 30 El Consejo Profesional de Ciencias Económicas está integrado por los siguientes órganos: El Consejo Superior, y dos Cámaras, una con asiento en la ciudad de Santa Fe y otra con asiento en la ciudad de Rosario y la Comisión Revisora de Cuentas. El Consejo Superior tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, en los asuntos de su competencia; la Cámara Primera en los Departamentos Castellanos, Garay, General Obligado, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera; la Cámara Segunda en los departamentos Rosario, Caseros, San Lorenzo, Constitución, Iriondo, Belgrano y General López.

Artículo 31 El Consejo Superior estará integrado por la totalidad de los miembros titulares, pertenecientes a las Cámaras.

Artículo 32 La duración del mandato de los miembros titulares y suplentes será de cuatro años, pudiendo ser reelectos, solamente por un período más. Los consejeros serán elegidos por voto obligatorio secreto y directo de los matriculados, con determinación de los respectivos cargos. La Presidencia del Consejo Superior será ejercida bianualmente, por el Presidente de la Cámara que le corresponda en turno en forma alternada; igualmente la Secretaría y Tesorería del Consejo, serán ejercidas por el Secretario y el Tesorero de la Cámara a la cual corresponde la Presidencia. En cuanto a los requisitos y condiciones que deberán reunir los candidatos, integración y funcionamiento de la Junta Electoral y todo lo relativo al acto eleccionario, se estará a lo que determine la reglamentación. Cuando se presentare una sola lista de candidatos, la Junta Electoral, proclamará electos a los integrantes de la misma, sin necesidad de llevarse a cabo el acto eleccionario. Cuando hubiere acto eleccionario, los votos se computarán por lista completa sin consideración de las tachas efectuadas.

Artículo 33 (texto ordenado ley 12.135) Compete al Consejo Superior:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
b) Crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.
c) Conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada y autorizarlos a mantener la inscripción sin derecho a la actividad profesional independiente.
d) Dictar las normas de procedimiento para la aplicación del Código de Ética Profesional.
e) Proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación para la aplicación de la presente ley.
f) Dictar las medidas y disposiciones de todo orden, que estime necesario o conveniente para el mejor ejercicio de la profesión respectiva y reglamentar los derechos y obligaciones institucionales y frente a los regímenes de servicios sociales y previsionales de los matriculados según la categoría de inscripción.
g) Proponer los honorarios correspondientes a cada profesión.
h) Fijar el valor del derecho de inscripción en la matrícula respectiva, del derecho anual de ejercicio profesional según el alcance de sus incumbencias, del derecho de mantenimiento de la inscripción matricular y de los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros servicios del Consejo y disponer sobre su distribución para atender los gastos, las inversiones y los servicios del ejercicio económico – financiero.
i) Establecer, cuando razones de grave emergencia económica - financiera de la entidad o de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas lo justifiquen declarada mediante resolución fundada, con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de sus componentes con derecho a voto y por el tiempo que dure la excepción, un aporte a cargo del profesional matriculado de hasta el diez por ciento (10 %) sobre el total de los honorarios y hasta igual proporción en concepto de contribución a cargo del comitente. Cuando la emergencia afecte al régimen previsional, la medida se dispondrá previa opinión del Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas respaldada con proyecciones actuariales.
j) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio, incluso las contribuciones a cargo de los obligados en costas e quivalente al diez por ciento (10 %) sobre los honorarios derivados de la actividad profesiona l por ante el Poder Judicial en los límites de la presente ley.
k) Convocar a elecciones de los miembros de las Cámaras y de la Comisión Revisora de Cuentas.
l) Preparar el presupuesto de cada ejercicio, confeccionar la memoria y los Estados Contables anuales.
m) Resolver en las apelaciones contra las resoluciones de las Cámaras.
n) Para el cumplimiento de sus fines podrá: adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, contraer deudas por préstamos que soliciten con garantía o sin ella, recibir donaciones con o sin cargo, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina y realizar todo otro acto de gestión administrativa.
o) Comunicar a todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país las sanciones aplicadas conforme al artículo octavo.

Artículo 34 Las Cámaras estarán integradas por once miembros titulares y siete suplentes.

Artículo 35 Compete a las Cámaras:
a. Llevar las matrículas creadas por el Consejo Superior;
b. Autenticar la firma, por las personas que ella faculte mediante resolución especial, de los profesionales matriculados y legalizar el acto de autenticación cuando tal requisito sea exigido, por intermedio del presidente o secretario de la Cámara respectiva;
c. Proyectar su presupuesto;
d. Recaudar, administrar y disponer de los recursos de acuerdo con el presupuesto;
e. Designar y remover el personal;
f. Estimular la solidaridad entre sus matriculados, implantando y administrando regímenes de seguridad social, ya sean previsionales o asistenciales, con carácter obligatorios u optativos o voluntarios, pudiendo establecer aportes y contribuciones obligatorias o no, previa aprobación del Consejo Superior;
g. Dictaminar sobre la aplicación de los aranceles profesionales.

Artículo 36 La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por cuatro miembros titulares y dos suplentes, correspondiendo dos miembros titulares y un suplente, a cada una de las Cámaras.

Artículo 37 Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos en la misma forma que los consejeros e integrarán la misma lista. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un periodo más.

Artículo 38 En su primera reunión la Comisión Revisora de Cuentas designará entre sus miembros un Presidente, correspondiendo alternativamente, cada dos años, a un miembro de la Cámara de Santa Fe y de la Cámara de Rosario, según corresponda. La presidencia no puede corresponder a la Cámara de la que uno de sus miembros sea Presidente del Consejo Superior.

Artículo 39 Compete a la Comisión Revisora de Cuentas:
a. Fiscalizar la gestión del Consejo Superior, pudiendo examinar los comprobantes, bienes o valores y sus respectivas registraciones;
b. Informar sobre la Memoria, Estados Contables y Ejecución del presupuesto.

Artículo 40 Los miembros del Consejo Superior y de las Cámaras, deberán ser profesionales inscriptos en algunas de las matrículas creadas por el Consejo Superior y con una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de la profesión, y para la Comisión Revisora de Cuentas deberá ser profesional inscripto en la matrícula de Contador Público, con los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo Superior. Los cargos serán ad-honorem y obligatorios con las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 41 En todos los órganos su Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS

Artículo 42 (texto ordenado ley 12.135) El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá como recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula que debe abonarse al momento de solicitarse cuyo monto será fijado por el Consejo Superior anualmente, antes del 31 de octubre de cada año y que regirá para el año siguiente.
b) Los derechos anuales de ejercicio profesional y de mantenimiento de la inscripción matricular cuyas respectivas cuantías establecerá anualmente el Consejo Superior, antes del 31 de octubre de cada año para que rijan durante el año siguiente.
c) Los aranceles que graven las legalizaciones de trabajos profesionales y otros servicios del Consejo cuyo valor establece el Consejo Superior. Este determina la cuantía de los aranceles en base a los recursos que estime necesario para atender sus gastos de funcionamiento e inversión, sostener las prestaciones por servicios sociales instituidos por ambas Cámaras y los requerimientos de financiación de los beneficios previsionales y gastos necesarios para el funcionamiento de la Caja estimados por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, conforme una prudente proyección actuarial. Las decisiones sobre el valor de los aranceles se adoptan con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de sus componentes y estarán fundadas en estudios económicos y financieros previamente ordenados por el Consejo Superior y en el informe que al respecto emane del Consejo de Administración Provincial de la Caja; los documentos que los contienen formarán parte del acuerdo. Dicha mayoría no se exigirá si la decisión se corresponde con el resultado de una consulta realizada al efecto, por escrito, de carácter obligatoria, a todos los profesionales matriculados, en la que los mismos se hubieran manifestado mayoritariamente en cuanto al valor de dichos aranceles. El Consejo Superior reglamenta la aplicación, cumplimiento y distribución de los aranceles en los límites de la presente ley, pudiendo delegar estas facultades, total o parcialmente, a las Cámaras.
d) El aporte y las contribuciones que determine el Consejo Superior en los límites y las condiciones establecidas en el artículo (33) inciso i).
e) La contribución a cargo de los obligados en costas equivalente al diez por ciento (10%) de los honorarios profesionales regulados por actuaciones ante el Poder Judicial que el Consejo comparte con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - del modo y en la proporción establecida en el presente artículo.
f) La emisión de valores que determina el Consejo Superior y que obligatoriamente deberán utilizar los profesionales en ciencias económicas.
g) El importe de las multas y recargos que se apliquen.
h) Intereses provenientes de préstamos efectuados a los profesionales.
i) Rentas provenientes de inversiones.
j) Toda contribución que fije el Consejo Superior, las que serán de cumplimiento obligatorio para los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.
k) Los provenientes de los distintos tipos de créditos, financiaciones u otros conceptos semejantes.
l) Donaciones, legados, subvenciones y otras liberalidades. De los recursos percibidos en concepto de aranceles por legalizaciones de trabajos profesionales y de contribuciones sobre honorarios provenientes de actividades por ante el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas, el treinta y seis por ciento (36 %) integra los fondos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 - y el Consejo debe, con la periodicidad que convengan ambas entidades, liquidar la cantidad que resulte y transferirla a la cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para estos fines. De la restan te proporción, el Consejo dispone según la directiva de la última parte del inciso h) del artículo 33. Cuando declarado el estado de grave emergencia el Consejo disponga la medida de excepción prevista en el artículo 33 inciso i), el treinta y seis por ciento (36 %)de la cantidad que se recaude integrará los fondos de la Caja de Segurida d Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - ley 11.085 -. El Consejo deberá, con la periodicidad que convengan ambas entidades, liquidar el importe que resulte y transferirlo a la cuenta bancaria que la Caja habilite a su nombre para esto s fines. De la restante proporción, el Consejo dispone según la directiva de la última par te del inciso h) del artículo 33. La falta de pago en tiempo y forma de los recursos que este artículo pone a cargo de los profesionales produce mora automática . Cada Cámara iniciará acción judicial para obtener el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. Es aplicable el trámite del juicio de apremio y resulta título suficiente la liquidación expedida por la Cámara y firmada, por lo menos, por el Presidente y Tesorero. En cualquier caso son competentes los tribunales ordinarios con asiento en el lugar del domicilio de las respectivas Cámaras.

Artículo 43 Los actuales miembros del Consejo y de las Cámaras continuarán en sus funciones hasta el último día hábil de junio de 1982. En la primera quincena de dicho mes se elegirán las nuevas autoridades integrantes de los organismos previstos en la presente ley y de acuerdo a lo normado en la misma.

Artículo 44 Deróganse las Leyes 3.362, 6.499 y 6.558 y toda otra norma que se oponga a esta ley.

Artículo 45 Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

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