CSS 07/01 | Instituye la Prestación Reducida Temporal.

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Prestación reducida temporal

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe N° 11.085, y

CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que el articulo 15, inciso h), de la Ley N° 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que ha sido recepcionada una propuesta elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, para establecer una prestación reducida temporal.
Que mediante la incorporación de este beneficio se logra una solución adecuada para la situación de aquellos profesionales cuya afiliación obligatoria a la Caja, en el momento de su institucionalización, se produjo a una edad elevada de los mismos y que por el tiempo de aportación subsiguiente no pueden aspirar a alcanzar, en un tiempo razonable, algunos de los beneficios de vejez previstos por la Ley N° 11.085.
Que por ello la prestación que se establece esta dirigida a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 11.085, quedaron obligatoriamente afiliados a la Caja teniendo una edad que aún con aportes regulares no les permite aspirar a la prestación por edad avanzada al cumplir 70 años.
Que se entiende justificado exigir una afiliación a la Caja continua e ininterrumpida como requisito para tener derecho al beneficio.
Que se considera conveniente, además, limitar el alcance de cobertura del beneficio a quienes estén en condiciones de acreditar un ejercicio profesional en la Provincia no menor a 15 años.
Que los estudios técnicos realizados permiten concluir que se cuentan con los recursos suficientes para el financiamiento de la prestación sin perturbar el normal cumplimiento de las obligaciones de la Caja.
Que la aprobación de la presente medida por este Consejo Superior resulta definitiva pues actualmente el mismo debe ejercer las funciones de la Asamblea de Afiliados, según el articulo 93 de la Ley N° 11.085, y con lo cual se da cumplimiento a lo previsto por el articulo 11, inciso c) de la misma ley.
Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo_1º: º: Institúyese la prestación reducida temporal como beneficio que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe acuerda a sus afiliados
Artículo 2º: Tendrán derecho a la prestación reducida temporal los profesionales que:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 11.085 hayan resultado afiliados obligatoriamente a la Caja y a dicha fecha contaran con cincuenta y seis (56) o más años de edad.
c) Acrediten una afiliación continua hasta el momento de solicitar el beneficio, cumpliendo debidamente los requisitos.
d) No adeuden suma alguna a la Caja por aportes mínimos obligatorios o por cualquier otro concepto.
e) Acrediten una antigüedad en la matricula en el Consejo Profesional de la Provincia de Santa Fe no inferior a quince (15) años.
Artículo 3º: El afiliado al que se le haya otorgado la prestación reducida temporal, no podrá transformar la misma o acceder a las demás prestaciones previstas por el articulo 34, incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 11.085.
Artículo 4º: El haber previsional de la prestación reducida temporal se conformará por:
1) el haber básico garantizado determinado a través del Régimen de Reparto y conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente resolución;
2) el haber diferencial y la percepción de saldos registrados en la Cuenta Individualizada de Aportes Voluntarios (CIAV) del Régimen de Capitalización, que resulten de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º a 8º de la presente resolución y el Reglamento de dicho Régimen, y financiados con los Fondos pertinentes del mismo. El pago de la Prestación Reducida Temporal comenzará a hacerse efectivo con retroactividad al día en que se presente la solicitud del beneficio, siempre que a esa fecha se hayan cumplido los requisitos exigidos .
Artículo 5º: El haber básico garantizado de la prestación reducida temporal será equivalente a 2,66 módulos por cada año completo de aportes, o fracción mayor a seis meses, efectuados conforme al artículo 26, inciso a) de la Ley Nº 11.085, y a 1,33 módulos por cada año completo de
aportes, o fracción mayor a seis meses, efectuados conforme al inciso b) de dicha norma.
Se establece como mínimo de este haber básico garantizado el equivalente a 13,33 módulos, tanto para los beneficiarios de prestación reducida temporal como para los beneficiarios de prestación por pensión derivada del primer tipo de beneficio. El monto máximo del haber básico garantizado de Prestación Reducida Temporal, se establece en 37,33 módulos que será también el monto máximo de la base de cálculo para determinar el haber básico de la pensión derivada de este tipo de beneficio.
Artículo 6º: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación reducida temporal y al momento de solicitarlo registraren saldo en su Cuenta Individualizada de Contribuciones Obligatorias (CICO) del Régimen de Capitalización, adicionarán a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación reducida temporal. Su determinación inicial y su reajuste por continuidad en el ejercicio profesional, se regirán por iguales reglas a las dispuestas para el haber diferencial de prestación ordinaria en el Reglamento del Régimen de Capitalización.
Artículo 7º: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación reducida temporal y al momento de la solicitud del beneficio registraren saldo en su CIAV, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Único Unitario correspondiente a edad y sexo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo de estos últimos, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Los afiliados referidos podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las siguientes modalidades de percepción: a) Retiro en efectivo total o parcial; y b) Retiro total o parcial en cuotas, según plazo e importe que los mismos determinen.
Las sumas que se perciban en virtud de alguna de estas últimas modalidades, no se tendrán en cuenta a los fines de la determinación del haber anual complementario que contemplan el artículo 64 de la Ley Nº 11.085 y el artículo 27 del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Los afiliados podrán manifestar su voluntad de ejercicio de la opción antes referida y de elección de la correspondiente modalidad de percepción, con anterioridad a la obtención de la prestación. En tal caso, la modalidad de percepción dispuesta regirá para los causahabientes si el afiliado falleciere en actividad. Hasta la obtención de la prestación, el afiliado podrá revocar o modificar su manifestación de voluntad sobre opción anticipada y modalidad de percepción elegida
Artículo 8º: Los afiliados que habiendo obtenido un beneficio de prestación reducida temporal, efectuaren aportes voluntarios luego de entrar en goce del beneficio, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo registrado en la CIAV y del Factor Único Unitario correspondiente a edad, sexo y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Los afiliados referidos, podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el artículo 7º, segundo párrafo, de la presente resolución.
Artículo 9º: Los causahabientes del afiliado que falleciere cuando se encontraba gozando de la prestación reducida temporal, tendrán derecho a la prestación por pensión prevista por la Ley N° 11.085, con los requisitos y condiciones que la misma establece, tomando como base de cálculo para la determinación del haber básico garantizado al haber básico garantizado que percibía el causante. A estos fines se tendrá en cuenta el haber mínimo garantizado prescripto en el artículo 5º, segundo párrafo, de la presente resolución.
Si la prestación reducida temporal de la que gozaba el causante comprendía haber diferencial correspondiente al Régimen de Capitalización, los causahabientes que obtengan el beneficio de prestación por pensión, adicionarán a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación por pensión, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º de la presente resolución y distribuido según lo previsto por el artículo 57 de la Ley Nº 11.085. .
Artículo 10º: El haber diferencial de prestación por pensión derivada de una prestación reducida temporal, será el equivalente al porcentaje del haber diferencial del causante que dispone el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 11.085 y determinado conforme a las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Si al momento de solicitar el beneficio se registrare saldo en la correspondiente CICO, a los efectos de la determinación del haber diferencial de prestación por pensión, al monto del haber diferencial del causante se adicionará el ajuste que se determine en función del saldo registrado y del Factor Único para la Determinación del Beneficio (FUDB) correspondiente a la edad alcanzada por el causante a la fecha de fallecimiento, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Cuando al momento de la solicitud del beneficio de prestación por pensión se registrare saldo en la CIAV del causante, los causahabientes que obtengan la prestación por pensión adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Único Unitario correspondiente a la edad alcanzada por los mismos, su sexo y su estado de capacidad o incapacidad para el trabajo, y calculado conforme a las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Si el causante hubiere anticipado la opción por alguna de las modalidades de percepción que establece el artículo 7º, segundo párrafo, de la presente resolución, la modalidad elegida por el causante regirá para los causahabientes sin que se incremente el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta .
Artículo 11º: Los causahabientes del afiliado que falleciere cuando se encontraba gozando de la prestación reducida temporal, tendrán derecho al subsidio por fallecimiento previsto por el artículo 66 de la Ley Nº 11.085, con los requisitos, condiciones y monto que dicha norma y sus reglamentarias disponen.
Artículo 12º: Exclúyese a los beneficiarios de la prestación reducida temporal y los beneficiarios de pensión derivada de tal prestación, de la cobertura de salud que resulta de la aplicación del artículo 25, segundo párrafo de la Ley Nº 11.085.
Artículo 13º: Son de aplicación para la prestación reducida temporal las disposiciones generales que la Ley N° 11.085, su reglamentación y el Reglamento del Régimen de Capitalización, establecen sobre las prestaciones y los beneficiarios del régimen de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, en todo aquello que no resulte modificado por la presente resolución.
Artículo 14º: Comuníquese a las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Rosario, 27 de Diciembre de 2001 .