CSS 06/96 | Aprueba el Reglamento del Régimen de Capitalización.

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Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social

VISTO
Lo dispuesto por el art. 15, inc.s) de la Ley Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que es necesario establecer las normas reglamentarias del Régimen de Capitalización que prevé la Ley Nº 11.085.
Que fuera recepcionado el proyecto de Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe elaborado por el Consejo de Administración Provincial de la misma Caja.
Que de acuerdo a los postulados de la Ley Nº 11.085, el Régimen de Capitalización de la Caja debe efectivizar el principio de equidad, complementando la base solidaria del sistema con un esquema previsional que reconozca el esfuerzo de trabajo de cada afiliado y los mayores aportes efectuados.
Que la distinta naturaleza que revisten las contribuciones obligatorias a cargo del comitente, por un lado, y los aportes voluntarios de los afiliados, por el otro, imponen un tratamiento diferente para los recursos destinados al régimen de capitalización según que provengan de uno u otro concepto.
Que por ello es aconsejable una registración en cuentas diferenciadas de acuerdo al tipo de recursos que se ingresan.
Que al no considerarse los aportes voluntarios en las determinaciones de aportes presuntos para los casos de invalidez o fallecimiento en actividad corresponde que no se le efectúen deducciones con destino a tal tipo de cobertura.
Que el Consejo de Administración de la Caja debe contar con la posibilidad de fijar una carga de gastos de administración para los aportes voluntarios que participan del régimen de capitalización.
Que para las sumas registradas en cuentas de aportes voluntarios deben posibilitarse formas de percepción que respondan a las demandas de los interesados en efectuar tal tipo de aportes.
Que en las determinaciones de haberes diferenciales para cada tipo de prestación es deseable la utilización de un factor que posibilite un cálculo del haber dónde se privilegie la consideración de las sumas ingresadas.
Que, en cambio, para las sumas registradas en las cuentas de aportes voluntarios que incrementen el haber diferencial debe utilizarse un factor que se corresponda con las particularidades de la situación personal de cada afiliado aportante.
Que para los casos de invalidez o fallecimiento en actividad anteriores a la edad exigible como requisito de la prestación ordinaria, debe incluirse un cálculo de aportes presuntos de acuerdo a lo que indica la Ley Nº 11.085.
Que para asegurar la cobertura indicada en el párrafo anterior se hace necesario constituir un fondo que se aplique a completar las sumas necesarias para el pago del haber diferencial con aportes presuntos y que en parte se integre con deducciones a efectuar en las sumas a registrar en las cuentas de contribuciones obligatorias.
Que en orden a asegurar los intereses de los afiliados es deseable establecer un rendimiento de referencia para los recursos del Régimen de Capitalización.
Que el beneficio indicado en el párrafo anterior exige la formación de un fondo de fluctuación constituido con parte de los rendimientos de las inversiones y que se destine a cubrir el rendimiento de referencia cuando el rendimiento total obtenido de las inversiones sea inferior al mismo.
Que se requiere prever las distintas medidas de gestión y de control que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Régimen de Capitalización.
Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo_1º: º: Apruébase el Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe según la siguiente redacción:

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPITULO PRIMERO
DE LOS FONDOS PREVISIONALES

Fondos Previsionales del Régimen de Capitalización Artículo Nº 1:
El Régimen de Capitalización, de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe – en adelante la CAJA -, comprenderá los siguientes fondos:
a) Fondo Previsional de Capitalización;
b) Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad;
c) Fondo de Fluctuación.
Los Fondos Previsionales enumerados estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones a que se refiere el presente Reglamento, no teniendo los afiliados ningún derecho de propiedad sobre los mismos.
Módulos de Capitalización
Artículo Nº 2:Los Fondos Previsionales mencionados en el artículo anterior, las registraciones en las cuentas individualizadas y los haberes diferenciales correspondientes al Régimen de Capitalización, estarán expresados en módulos de capitalización de aportantes (MCA) de igual valor y características, y en módulos de capitalización de beneficiarios (MCB) de igual valor y características, que se determinarán de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. El valor inicial de los módulos se fija en la cantidad de diez pesos ($ 10).

CAPITULO SEGUNDO
DEL FONDO PREVISIONAL DE CAPITALIZACION

Cuentas del Fondo Previsional de Capitalización
Artículo Nº 3: El Fondo Previsional de Capitalización está integrado por las siguientes cuentas:
a) Cuentas Individualizadas de Contribuciones Obligatorias (CICO);
b) Cuentas Individualizadas de Aportes Voluntarios (CIAV);
c) Cuentas de Beneficiarios (CB).
Cuentas Individualizadas
Artículo Nº 4: Serán destinadas a la constitución de las CICO, las Contribuciones Obligatorias previstas en el Artículo Nº 29 de la Ley Nº 11.085, netas de las deducciones establecidas en dicho artículo y en su reglamentación, a las que se les efectuará la deducción destinada al Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en actividad prevista en el Artículo Nº 28, inc. a), de este Reglamento.
Se destinarán a la constitución de las CIAV, los Aportes Voluntarios que en forma directa realicen los afiliados a los que se deducirá la carga para gastos administrativos que corresponda según lo previsto en el Artículo Nº 34 de este Reglamento.
Todos los aportes y contribuciones se convertirán en MCA al valor vigente a la fecha de su registro en la respectiva cuenta individualizada.
Cuentas de Beneficiarios
Artículo Nº 5: Las CB se constituyen con los valores determinados para atender el pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, los que estarán expresados en MCB y se calcularán de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Informes de Estados de Cuentas
Artículo Nº 6: Con la periodicidad que determine la CAJA y en intervalos que no excedan un año se informará a los afiliados el estado de sus respectivas CICO y el de sus CIAV.

DE LOS HABERES DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION

Haberes Diferenciales
Artículo Nº 7: Se determinarán conforme a este Reglamento y se financiarán con los Fondos pertinentes del Régimen de Capitalización, los siguientes haberes:
a) haber diferencial de prestación ordinaria;
b) haber diferencial de prestación por edad avanzada;
c) haber diferencial de prestación por invalidez;
d) haber diferencial de prestación por pensión;
Saldos de Aportes Voluntarios Artículo Nº 8: Se percibirán bajo las condiciones y modalidades previstas en este Reglamento, los saldos registrados en las CIAV. Tales pagos serán atendidos con los Fondos pertinentes del Régimen de Capitalización.

PRESTACION ORDINARIA

Haber Diferencial de Prestación Ordinaria. Condiciones
Artículo Nº 9: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación ordinaria y al momento de solicitarlo registraren saldo en su CICO, adicionarán, a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación ordinaria.
Determinación del Haber Diferencial. Ajuste por Continuidad en el Ejercicio Profesional
Artículo Nº 10: El haber diferencial de prestación ordinaria será determinado en función del saldo de la CICO del afiliado al momento de la solicitud del beneficio y del Factor Unico para la Determinación del Beneficio (FUDB) correspondiente a la edad alcanzada, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
La CAJA determinará anualmente el ajuste del haber diferencial que corresponda al afiliado que continúe en el ejercicio de la profesión luego de la obtención del beneficio. Dicho ajuste se determinará sobre la base del saldo de su CICO formado por las contribuciones obligatorias registradas con posterioridad a la obtención del beneficio y del FUDB correspondiente a la edad alcanzada, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Saldos de Aportes Voluntarios
Artículo Nº 11: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación ordinaria y al momento de la solicitud del beneficio registraren saldo en su CIAV, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Unico Unitario correspondiente a edad y sexo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo de estos últimos, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Los afiliados referidos podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el Artículo Nº 24 de este Reglamento.

PRESTACION POR EDAD AVANZADA

Haber Diferencial de Prestación por Edad Avanzada. Condiciones. Determinación y Reajuste Artículo Nº 12: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación por edad avanzada y al momento de solicitarlo registraren saldo en su CICO, adicionarán, a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación por edad avanzada.
La determinación inicial del mismo y su reajuste por continuidad en el ejercicio profesional, se regirán por iguales reglas a las dispuestas para el haber diferencial de prestación ordinaria.
Saldos de Aportes Voluntarios
Artículo Nº 13: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación por edad avanzada y al momento de la solicitud del beneficio registraren saldo en su CIAV, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Unico Unitario correspondiente a edad y sexo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo de estos últimos, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Los afiliados referidos podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el Artículo Nº 24 de este Reglamento.

PRESTACION POR INVALIDEZ

Haber Diferencial de Prestación por Invalidez. Condiciones
Artículo Nº 14: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación por invalidez y al momento de solicitarlo registraren saldo en su CICO, adicionarán, a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación por invalidez.
Determinación del Haber Diferencial sin Aportes Presuntos
Artículo Nº 15: Si la fecha a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez fuese posterior a aquella en la que el afiliado hubiere alcanzado la edad exigida para la obtención de la prestación ordinaria, el haber diferencial de prestación por invalidez se determinará en función del saldo de la CICO del afiliado y del FUDB correspondiente a la edad alcanzada, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Determinación del Haber Diferencial con Aportes Presuntos Artículo Nº 16: Si la fecha a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez fuese anterior a aquella en la que el afiliado hubiere alcanzado la edad exigida para la obtención de la prestación ordinaria, el haber diferencial de prestación por invalidez se determinará conforme al saldo de la CICO del afiliado más el importe de aportes presuntos que surja de lo dispuesto en los párrafos siguientes y en función del FUDB correspondiente a la edad exigida como requisito de la prestación ordinaria, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Para determinar el importe de aportes presuntos referido en el párrafo anterior deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1) se determinará el setenta por ciento (70%) del promedio anual de las contribuciones obligatorias netas registradas en la CICO e ingresadas entre la fecha de afiliación a la CAJA y aquella a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez. El importe así determinado, expresado en MCA, no podrá ser superior al promedio de las sumas registradas en las CICO de los afiliados que pertenezcan al grupo de edad de aquel que sufrió la contingencia, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez. 2) se tendrá como aportes presuntos del afiliado al importe obtenido por aplicación de lo previsto en el punto anterior, multiplicado por el número de años que medie entre la fecha a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez y aquella en que el afiliado hubiere alcanzado la edad exigida como requisito de la prestación ordinaria.
Los grupos de edad a que se hace referencia en el punto 1) del párrafo anterior, se formarán con los afiliados que hubieren registrado alguna contribución obligatoria neta en su CICO durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha a partir de la cual corresponda el pago de la prestación por invalidez y de acuerdo a la siguiente escala:

1º Grupo…………………………de 20 a 29 años
2º Grupo…………………………de 30 a 39 años
3º Grupo…………………………de 40 a 49años
4º Grupo…………………………de 50 a 59 años
5º Grupo…………………………de 60 a 65 años

Saldo de Aportes Voluntarios
Artículo Nº 17: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación por invalidez y al momento de la solicitud del beneficio registraren saldo en su CIAV, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Unico Unitario correspondiente a a edad, sexo y estado de incapacidad para el trabajo del afiliado y a la edad, sexo y estado de capacidad o incapacidad para el
trabajo de sus causahabientes, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Los afiliados referidos podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el Artículo Nº 24 de este Reglamento.

PRESTACION POR PENSION

Haber Diferencial de Prestación por Pensión. Condiciones
Artículo Nº 18: Los causahabientes que obtengan el beneficio de prestación por pensión adicionarán, a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación por pensión, siempre que al momento de solicitar dicho beneficio se registrare saldo en la CICO correspondiente al causante o que éste se encontrare gozando de prestación ordinaria, prestación por edad avanzada o prestación por invalidez, con haber diferencial correspondiente al Régimen de Capitalización.
Distribución del Haber Diferencial
Artículo Nº 19: La distribución del haber diferencial de prestación por pensión será la que resulte de lo previsto por el Artículo Nº 57 de la Ley Nº 11.085.
Determinación del Haber Diferencial en Pensión Derivada
Artículo Nº 20: Cuando la prestación por pensión tenga por causa el fallecimiento de un beneficiario de prestación ordinaria, prestación por edad avanzada o prestación por invalidez, el haber diferencial de prestación por pensión será el equivalente al porcentaje del haber diferencial del causante que dispone el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 11.085 y determinado conforme a las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Si al momento de solicitar el beneficio se registrare saldo en la correspondiente CICO, a los efectos de la determinación del haber diferencial de prestación por pensión, al monto del haber diferencial del causante se adicionará el ajuste que se determine en función del saldo registrado y del FUDB correspondiente a la edad alcanzada por el causante a la fecha de fallecimiento, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Determinación del Haber Diferencial de Pensión Directa sin Aportes Presuntos
Artículo Nº 21: Cuando la prestación por pensión tenga por causa el fallecimiento de un afiliado activo o que gozare de la prestación por incapacidad total transitoria, y el causante hubiese fallecido luego de haber alcanzado la edad exigida para la obtención del beneficio de prestación ordinaria, el haber diferencial de prestación por pensión será el equivalente al porcentaje establecido en el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 11.085, sobre una base determinada en función del saldo de la CICO de causante y del FUDB correspondiente a la edad alcanzada por el mismo a la fecha de fallecimiento, y calculado conforme a las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Determinación del Haber Diferencial de Pensión Directa con Aportes Presuntos
Artículo Nº 22: Cuando la prestación por pensión tenga por causa el fallecimiento de un afiliado activo o que gozare de la prestación por incapacidad total transitoria, y el causante hubiese fallecido a una edad menor a la exigida para la obtención del beneficio de prestación ordinaria, el haber diferencial de prestación por pensión será el equivalente al porcentaje establecido en el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 11.085, sobre una base determinada conforme a iguales reglas que las previstas en el Artículo Nº 16 de este Reglamento para el haber diferencial de prestación por invalidez. Para la determinación de los aportes presuntos se considerará la diferencia de años que exista entre la fecha de fallecimiento del causante y aquella en que éste hubiere alcanzado la edad exigida como requisito de la prestación ordinaria.
Saldo de Aportes Voluntarios
Artículo Nº 23: Cuando al momento de la solicitud del beneficio de prestación por pensión se registrare saldo en la CIAV del causante, los causahabientes que obtengan la prestación por pensión adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Unico Unitario correspondiente a la edad alcanzada por los mismos, su sexo y su estado de capacidad o incapacidad para el trabajo, y calculado conforme a las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Si el causante hubiere anticipado la opción por alguna de las modalidades de percepción que establece el Artículo Nº 24 de este Reglamento, la modalidad elegida por el causante regirá para los causahabientes sin que se incremente el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta.

PERCEPCION DE SALDOS EN LA
CUENTA INDIVIDUALIZADA DE APORTES VOLUNTARIOS

Saldo de Aportes Voluntarios. Modalidades de Percepción
Artículo Nº 24: Los afiliados que ejerzan las correspondientes opciones previstas en los Artículos Nº 11, 13, 17 y 25 de este Reglamento, podrán disponer de los saldos registrados en la CIAV, según las siguientes modalidades de percepción:
a) Retiro en efectivo total o parcial; y
b) Retiro total o parcial en cuotas, según plazo e importe que los mismos determinen.
Los afiliados podrán manifestar su voluntad de ejercicio de las opciones referidas y de elección de la modalidad de percepción, con anterioridad a la obtención de alguna de las prestaciones por las que correspondan. En tal caso, la modalidad de percepción dispuesta regirá para los causahabientes si el afiliado falleciere en actividad. Hasta la obtención de la prestación por la que corresponda la opción anticipada y la modalidad de percepción elegida, el afiliado podrá revocar o modificar su manifestación de voluntad al respecto.
Saldos de Aportes Voluntarios Posteriores a la Obtención del Beneficio
Artículo Nº 25: Si el afiliado que obtuviere un beneficio de prestación ordinaria, de prestación por edad avanzada o de prestación por invalidez, efectuara aportes voluntarios luego de entrar en goce del beneficio respectivo, adicionará como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo registrado en la CIAV y del Factor Unico Unitario correspondiente a edad, sexo y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo , tanto del afiliado como de sus causahabientes, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Los afiliados referidos, podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el Artículo Nº 24 de este Reglamento.
Afiliados sin Condiciones para Acceder a los Beneficios de Vejez
Artículo Nº 26: Los afiliados que hayan cumplido con la edad exigida como requisito para la obtención del beneficio de prestación ordinaria y registraren saldo en su CIAV, podrán disponer del mismo de acuerdo a las modalidades de percepción previstas en el Artículo Nº 24 de este Reglamento, siempre que demostraren, a satisfacción del Consejo de Administración, que no se encuentran en condiciones de acceder a los
beneficios de prestación ordinaria y prestación por edad avanzada por falta de años de servicio y de aportes suficientes, computables en la CAJA o en otras del régimen de reciprocidad.

HABER ANUAL COMPLEMENTARIO

Determinación del Haber Anual Complementario Artículo Nº 27: Los beneficiarios que gozaren de una prestación con haber diferencial del Régimen de Capitalización, percibirán como haber anual complementario, previsto en el Artículo Nº 64 de la Ley Nº 11.085, el equivalente a un haber básico garantizado al que tuvieren derecho más el monto del haber diferencial correspondiente.
Las sumas que perciban los beneficiarios en virtud de alguna de las modalidades de cobro previstas en el Artículo Nº 24 de este Reglamento, por saldos registrados en una CIAV, no se tendrán en cuenta a los fines de la determinación del haber anual complementario referido en el párrafo anterior.

CAPITULO TERCERO
DEL FONDO PREVISIONAL DE CONTINGENCIA
PARA INVALIDEZ Y MUERTE EN ACTIVIDAD
DE SU INTEGRACION

Fondo de Contingencia. Integración
Artículo Nº 28: El Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad, se integrará con:
a) el veinticinco por ciento (25%) de las Contribuciones Obligatorias previstas en el Artículo Nº 29 de la Ley Nº 11.085, neto de las deducciones establecidas en dicho artículo y en su reglamentación;
b) la transferencia del saldo de las CICO y de las CIAV en los supuestos establecidos en el Artículo Nº 35 de este Reglamento; y
c) las acreditaciones a que se refiere el punto 2) del Artículo Nº 33 de este Reglamento.
El porcentaje de las Contribuciones Obligatorias, establecido en el inc. a) del presente artículo, podrá ser modificado por el Consejo de Administración Provincial de la CAJA sobre la base de estudios técnicos que justifiquen la decisión.

DE SU APLICACION

Fondo de Contingencia. Aplicación
Artículo Nº 29: El Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad, complementará, en caso de ser necesario, las CICO para el pago de los haberes diferenciales previstos el Artículo Nº 7, incisos c) y d), del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en Artículo Nº 33, punto 2), y con las Bases Técnicas que forman parte del presente Reglamento.

CAPITULO CUARTO
DEL AJUSTE DE LOS COMPROMISOS

Ajuste de los Compromisos
Artículo Nº 30: Las CICO, las CIAV, el Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad y las CB, se ajustarán sobre la base de los rendimientos obtenidos por las inversiones que realice la CAJA con los Fondos Previsionales del Régimen de Capitalización, una vez integrado el Fondo de Fluctuación a que se refiere el valor del MCA y en el del MCB, con la perioricidad que determine el Consejo de Administración Provincial de la CAJA, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
El ajuste referido en el párrafo anterior se determinará según el porcentaje que periódicamente establezca el Consejo de Administración Provincial de la CAJA sobre el rendimiento total obtenido por las inversiones de los fondos del Régimen de Capitalización. Durante los tres (3) primeros años de operación de ese régimen, dicho porcentaje no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50 %).
El ajuste a practicar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la tasa de referencia que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.

CAPITULO QUINTO
DEL FONDO DE FLUCTUACION

Fondo de Fluctuación. Integración
Artículo Nº 31: El Fondo de Fluctuación se constituirá con la diferencia entre el rendimiento total obtenido por las inversiones que efectúe la CAJA con los fondos del Régimen de Capitalización y el porcentaje de este rendimiento destinado al ajuste de los compromisos a que se refiere el Artículo Nº 30 de este Reglamento. El Fondo de Fluctuación tendrá por finalidad cubrir eventuales diferencias entre el rendimiento de referencia, previsto en el Artículo Nº 30 de este Reglamento, y el rendimiento total obtenido, cuando este último fuere menor.
Si al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, el saldo del Fondo de Fluctuación superase el veinte por ciento (20 %) de los Compromisos Técnicos del Régimen de Capitalización, se procederá a registrar el excedente en las CICO, en las CIAV, en las CB y en el Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad, de acuerdo a la proporción que resulte de aplicar lo previsto en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Cuando el saldo del Fondo de Fluctuación resultase negativo, el Consejo de Administración Provincial de la CAJA podrá determinar las modificaciones que sean pertinentes en el mecanismo de ajuste de los compromisos a que se hace mención en el Artículo Nº 30 de este Reglamento.

CAPITULO SEXTO
DE LA CONSTITUCION DE CUENTAS DE BENEFICIARIOS

Constitución de Cuentas de Beneficiarios. Reglas generales
Artículo 32: Cuando la CAJA otorgue prestaciones por las cuales corresponda el pago de haberes diferenciales, salvo los supuestos especiales contemplados en el Artículo Nº 33 de este Reglamento, una vez determinado el respectivo haber diferencial, se procederá a cancelar el saldo de la CICO. También se cancelará el saldo de la CIAV, si con el mismo se hubiese incrementado el haber diferencial de la prestación. Se constituirá, asimismo, la CB respectiva con los valores que resulten del haber diferencial correspondiente y el cálculo que al respecto se especifica en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Cuando se efectúen ajustes del haber diferencial por fondos registrados con posterioridad a la obtención del beneficio, una vez determinado el ajuste, se procederá a cancelar los saldos de las respectivas Cuentas y a determinar los nuevos valores en la correspondiente CB.
Cuentas de Beneficiarios en Prestación por Invalidez y Pensión Directa con Aportes Presuntos Artículo 33: Cuando la CAJA otorgue prestaciones por invalidez o prestaciones por pensión, por las cuales corresponda el pago de haberes diferenciales determinados con aportes presuntos, una vez establecido el haber diferencial correspondiente, se procederá a efectuar el cálculo y el registro de las transferencias que a continuación se indican: 1) el monto del haber diferencial se multiplicará por el Factor Unico Unitario correspondiente a edad, sexo y estado de incapacidad para el trabajo del afiliado y a la edad, sexo y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo de sus causahabientes, en el caso de invalidez, o, para el caso de muerte en actividad, la edad alcanzada por sus beneficiarios, su sexo y su estado de capacidad o de incapacidad para el trabajo; 2) la diferencia entre el resultado obtenido por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior y el saldo de la CICO del afiliado, si fuese positiva, se debitará al Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad y se acreditará a la CICO. Si tal diferencia fuese negativa, se acreditará al Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad y se debitará a la CICO; y 3) se cancelará el saldo de la CICO que resulte de lo previsto en el punto anterior y se constituirá la CB con los valores que resulten del haber diferencial correspondiente y el cálculo que al respecto se especifica en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento. Se deberá cancelar, además, el saldo de la CIAV, si con el mismo se hubiese incrementado el haber diferencial de la prestación.

CAPITULO SEPTIMO
DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION

Carga por Gastos Administrativos
Artículo Nº 34: El Consejo de Administración Provincial de la CAJA fijará la carga para gastos de administración de los Aportes Voluntarios que efectúen los afiliados con destino a las CIAV.

CAPITULO OCTAVO
DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Saldos Mínimos de Cuentas Individualizadas
Artículo 35: Cuando el cálculo del haber diferencial correspondiente a un beneficiario arroje un monto inferior al mínimo que determine el Consejo de Administración Provincial de la CAJA, el saldo de las respectivas cuentas individualizadas será percibido por el beneficiario en un pago único.
Fallecimiento del Afiliado sin Causahabientes
Artículo Nº 36: Para el supuesto de que, a la muerte de un afiliado, no existiesen causahabientes con derecho a la prestación por pensión, el saldo de la respectiva CICO pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad, y el saldo de su CIAV, pasará a sus herederos legales. De no existir los últimos, el saldo de la correspondiente CIAV pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en actividad.
Evaluación de la Situación Actuarial
Artículo Nº 37: Al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, se practicará el análisis técnico de la situación del Régimen de Capitalizacióna con la finalidad de observar la evolución del sistema. De considerarse necesario se procederá a realizar las correcciones que sugieran las evaluaciones realizadas.
ARTICULO 2º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

Rosario, diciembre 20 de 1996 .