CSS 08/96 | Aprueba el Reglamento de la Comisión Fiscalizadora.

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COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

VISTO
Lo dispuesto en el artículo 15, inciso s), de la Ley Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que es facultad del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas aprobar el reglamento interno de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas.
Que el Consejo de Administración Provincial de la Caja ha elevado para su consideración un proyecto de reglamento para la Comisión Fiscalizadora que fuera elaborado según la propuesta de la ésta última.
Que debe establecerse un modo de funcionamiento de la Comisión Fiscalizadora acorde con la separación de recursos, erogaciones y registraciones contables de la Caja por cada una de las Cámaras e, igualmente, con el funcionamiento de los Consejos de Administración de Cámara.
Que además de lo referido al modo de funcionamiento, resulta necesario establecer reglas para la Comisión Fiscalizadora de la Caja en cuanto a presidencia, lugar y temas de las sesiones, adopción de resoluciones y suplencias en los distintos supuestos de ausencia.
Que para los aspectos no contemplados por el reglamento que se aprueba por la presente resolución, es conveniente que la Comisión Fiscalizadora y las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara que se prevén en el mismo reglamento, cuenten con la facultad de establecer las reglas que se estimen aconsejables.
Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo 1º: Aprobar el reglamento de la Comisión Fiscalizadora de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe según la siguiente redacción:

“COMISION FISCALIZADORA DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”
REGLAMENTO
TITULO I
De la Comisión Fiscalizadora Provincial

Artículo 1º: Se denominará Comisión Fiscalizadora Provincial al órgano de fiscalización reglado por la Ley Nº 11.085, TITULO II, Capítulo IV.
Artículo 2º: La Comisión Fiscalizadora Provincial designará un Presidente entre aquellos miembros que integren la Comisión Fiscalizadora de la Cámara que no detente la Presidencia del Consejo Superior y que será propuesto por la misma Comisión Fiscalizadora de Cámara.
Artículo 3º: El Presidente de la Comisión Fiscalizadora Provincial durará en sus funciones por el término de dos años, correspondiendo la renovación del cargo cuando cambie la Cámara que detente la Presidencia del Consejo Superior.
Artículo 4º: En caso de ausencia temporaria, enfermedad, licencia u otro impedimento del Presidente de la Comisión Fiscalizadora Provincial, el cargo será desempeñado por el miembro titular que determine la Comisión Fiscalizadora de la misma Cámara del ausente. Si la vacante es definitiva, la Comisión Fiscalizadora Provincial designará nuevo titular de acuerdo lo dispuesto por el artículo 2º del presente Reglamento.
Artículo 5º: Cuando por cualquier motivo se produzcan ausencias de miembros titulares de la Comisión Fiscalizadora Provincial, tanto por una reunión como por plazos más amplios, los mismos serán reemplazados automáticamente por los suplentes de la misma Cámara de acuerdo al orden de lista y según la condición de activo o jubilado del miembro ausente. Los suplentes que reemplacen a los titulares, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta la reincorporación de éstos o hasta la primera renovación de miembros de la Comisión Fiscalizadora, la que fuere anterior.
Artículo 6º: Con mención de lugar, fecha, hora y orden del día, las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial serán convocadas por el Presidente con una anticipación no menor de cuatro días hábiles, salvo casos de urgencia.
Artículo 7º: Las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial se realizarán alternadamente en las sedes de la Cámara Primera y de la Cámara Segunda, pero la Comisión podrá alterar el orden o designar otros lugares de reunión.
Artículo 8º: Las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial tendrán lugar tantas veces como resulten necesarias pero será obligatoria la realización de una reunión por año a los fines de considerar los estados contables consolidados, memoria informativa y demás documentación de ejercicio cerrado que prepare y emita el Consejo de Administración Provincial.
Artículo 9º: Serán convocados a las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial sus miembros titulares y suplentes, contando todos con derecho a voz, pero el derecho a voto sólo corresponderá a los miembros titulares presentes y a quienes los reemplacen en la respectiva oportunidad. Las decisiones se adoptarán por cuatro votos favorables como mínimo, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Artículo 10º: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora Provincial podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración Provincial, sin necesidad de convocatoria por parte de este último órgano, con derecho a voz en los asuntos que competan a sus funciones.
Artículo 11º: La Comisión Fiscalizadora Provincial entenderá en las cuestiones sobre las que existan discrepancias entre una y otra Comisión Fiscalizadora de Cámara, siendo su resolución de obligatorio acatamiento para las últimas.
Artículo 12º: La Comisión Fiscalizadora Provincial dictaminará los estados contables que para cada ejercicio consolide y emita el Consejo de Administración Provincial. A tal fin deberá considerar los dictámenes producidos por cada Comisión Fiscalizadora de Cámara y en caso de discrepancias, actuará conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 13º: La Comisión Fiscalizadora Provincial entenderá en las denuncias que los afiliados le planteen directamente o a alguna de las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara, pudiendo formular las aclaraciones pertinentes.

TITULO II
De las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara

Artículo 14º: En cada Cámara actuará una Comisión Fiscalizadora de Cámara constituida por los tres miembros titulares y tres miembros suplentes electos por la respectiva Cámara de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 11.085.
Artículo 15º: Con mención de lugar, día, hora y orden del día, las reuniones de cada Comisión Fiscalizadora de Cámara serán convocadas por cualquiera de sus miembros titulares con una anticipación no menor de dos días hábiles.
Artículo 16º: Los miembros titulares que por cualquier motivo no asistan a las reuniones de una Comisión Fiscalizadora de Cámara serán reemplazados automáticamente por los suplentes presentes, de acuerdo al orden de lista y según la condición de activo o jubilado del miembro ausente.
Artículo 17º: Las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara tendrán como función ejercer las atribuciones de la Comisión Fiscalizadora Provincial en lo que corresponda a la respectiva jurisdicción, en particular respecto de la actuación del Consejo de Administración de Cámara, y cumplir con las tareas que la Comisión Fiscalizadora Provincial le encomiende.
Artículo 18º: En los asuntos de la Caja que correspondan a una de la Cámaras, las decisiones de la Comisión Fiscalizadora Provincial deberán fundarse en dictámenes previos de la respectiva Comisión Fiscalizadora de Cámara.
Artículo 19º: Cada Comisión Fiscalizadora de Cámara deberá dictaminar sobre los estados contables que para cada ejercicio anual prepare y emita el Consejo de Administración de la misma Cámara.
Artículo 20º: Si una Comisión Fiscalizadora de Cámara recibiera pedidos de información o denuncias formulados por afiliados a la Caja, deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de la Comisión Fiscalizadora Provincial para su tratamiento y decisión, sin perjuicio de la oportuna y plena colaboración que deberá prestarle para tales fines.

TITULO III
Disposiciones generales

Artículo 21º: La Comisión Fiscalizadora Provincial y cada Comisión Fiscalizadora de Cámara llevarán sendos libros de actas con los requisitos y modalidades usuales.
Artículo 22º: La Comisión Fiscalizadora Provincial y cada Comisión Fiscalizadora de Cámara podrán establecer sus propias normas de funcionamiento en los aspectos no contemplados por el presente reglamento, sin limitar las facultades que tiene sus miembros titulares y aquellos suplentes llamados a colaborar, para ejercer individualmente funciones de fiscalización.
Artículo 2º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial y a la Comisión Fiscalizadora Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

Rosario, 20 de diciembre de 1996