COSEJO DE ADMIISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 33-JUL/09
VISTO
Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que resulta de utilidad para quienes participan de la vida institucional de la Caja identificar índices o variables de consideración para las tareas evaluatorias sobre posibles cambios al valor del módulo que es unidad de medida del sistema previsional. Que según la doctrina y jurisprudencia de la seguridad social, la evolución de los índices generales de precios y salariales son variables relevantes para evaluar la adecuación de medidas de movilidad jubilatoria. Que los datos que se identifican por esta resolución complementan las indicaciones de la Resolución de este Consejo de Administración Provincial Nº 32MAR/09 sobre las oportunidades en que el mismo desarrollará los estudios y evaluaciones sobre el tema.
Por ello:
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Resuelve:
Artículo 1º: En las evaluaciones y estudios que este Consejo de Administración Provincial desarrolla sobre posibles modificaciones al valor del módulo al que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 11.085 para ser propuestas al Consejo Superior, se tendrán en cuenta las variaciones acumuladas del Índice de Salarios que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), del Índice de Precios al Consumidor GBA nivel general que publica el mismo Instituto y del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de Santa Fe nivel general que publica el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).
La consideración de estos índices es comparativa y de referencia para los órganos de la Caja sin que condicione sus atribuciones para decidir sobre los cambios aconsejables en el valor del módulo, respecto de los que se impone ineludiblemente la exigencia de sustentabilidad conforme a la situación económico-financiera de la Caja evaluada por los estudios técnicos actuariales, según los artículos 15, inciso f); 16, inciso m); y 24 de la Ley Nº 11.085.
Artículo 2º: A los fines indicados en el artículo anterior, las Secretarías Técnicas de ambas Cámaras, elaboran un coeficiente que pondera en un cincuenta por ciento (50%) el Índice de Salarios del INDEC y en un cincuenta por ciento (50%) el promedio de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor GBA nivel general del INDEC y del
Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de Santa Fe nivel general del IPEC. Para las evaluaciones y estudios que se practiquen previos al 1º de julio de cada año, se considerarán las variaciones acumuladas en el semestre octubre a marzo inmediato anterior y para los que se practiquen previos al 1º de enero de cada año, las variaciones acumuladas en el semestre abril a setiembre inmediato anterior.
Artículo 3º: Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 23 de julio de 2009