CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Resolución General
Nº 15-MAR/98
VISTO
Lo dispuesto en los Art. 36 y 61 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que es necesario implementar mecanismos del control de la regularidad en el goce de los beneficios que otorga la Caja.
Que se estima conveniente establecer un medio de información periódica acerca de la sobrevivencia de los beneficiarios que perciben sus haberes con intervención de apoderados o de personas especialmente autorizados y de los demás beneficiarios que no concurren personalmente al cobro de los haberes en los lugares de pagos de la Institución.
Que igualmente es aconsejable instituir un medio de información regular sobre la continuidad en el estado de viudez que es condición para el goce de la prestación por pensión.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONAL
ES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Los beneficiarios que gocen de algunas de las prestaciones previstas en el artículo 34 incisos a), b), c), d) y e) de la Ley Nº 11.085 y perciban sus haberes con intervención de apoderados o de personas especialmente autorizadas o que no concurran personalmente a los lugares de pago de la Institución, deberán acreditar cada seis meses, ante la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, su sobrevivencia mediante certificación extendida por autoridad policial o constancia firmada personalmente por ante la Caja.
[Texto según R.G. CAP Nº 21-DIC/01, Art. 1º – 27/12/2001]
Artículo 2º:Los beneficiarios de prestación por pensión deberán acreditar dentro de los tres
primeros meses de cada año, ante la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en
Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, el mantenimiento de su estado de viudez mediante declaración jurada de no haber incurrido en la causal de extinción del beneficio prevista en el Art. 61, incs. b) de la Ley Nº 11.085.
Artículo 3º:La falta de presentación de las documentaciones previstas en los Art. anteriores, en los plazos y formas exigidas, facultará al Consejo de Administración de la Cámara respectiva a suspender la prestación o cuota parte correspondiente, sin perjuicio de la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente con más sus intereses, para el caso que así corresponda, y de la posible aplicación de multas de acuerdo a lo contemplado en los Art. 31 y 36 de la Ley Nº 11.085.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 18 de marzo de 1998