IMPOSITIVA – Impuesto a las Ganancias. Nuevo régimen de retención sobre los dividendos y utilidades asimilables.

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Nuevo procedimiento a aplicar para el ingreso de la retención del impuesto derivada del pago o puesta a disposición de los dividendos y utilidades asimilables de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior.

Resolución General (AFIP) Nº 4478/2019 (BO 09/05/2019)
I – RÉGIMEN DE RETENCIÓN

1. ALCANCE
A los fines de la determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de Impuesto a las Ganancias- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen, se observarán las disposiciones de esta resolución general.

2. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.

Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente.

3. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades mencionados, las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:
a) Períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive: 7%.
b) Períodos que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive: 13%.

4. INGRESO DE LA RETENCIÓN
Cuando los beneficiarios de las rentas sometidas a retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones respectivas deberán informarse e ingresarse observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos para el SICORE, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO – RÉGIMEN – DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
217 – 60 – Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 7%.
217 – 61 – Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Alícuota 13%.

De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, previstos para el SIRE, a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:
IMPUESTO – RÉGIMEN – DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
218 – 62 – Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%.
218 – 63 – Dividendos y utilidades asimilables. Art. 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%.

5. SALDOS A FAVOR GENERADOS POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS. QUINTO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
Los saldos que pudieran resultar a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por el quinto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, estarán sujetos a lo previsto en sendos Artículos 6° de las Resoluciones Generales N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y N° 3.726, según corresponda.

6. IMPOSIBILIDAD DE RETENER
En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el Artículo 4°, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.

7. INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN
Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por AFIP, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la R.G. (AFIP) N° 10, y en el Artículo 4° de la R.G. (AFIP) N° 2.811.

8. CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.

Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.

9. COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES. SEGUNDO PÁRRAFO DEL SÉPTIMO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO N° 1.344/98 Y SUS MODIFICATORIOS
Las solicitudes de compensación o devolución -según corresponda- de los saldos a favor que pudieran generarse por aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del Artículo 66 del Decreto N° 1.344/98, deberán efectuarse conforme lo previsto en las R.G. (AFIP) N° 1.658 y (DGI) N° 2.224, respectivamente.

A tales fines, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con la obligación de determinación anual del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la R.G. (AFIP) Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

10. DIVIDENDOS Y UTILIDADES ATRIBUIBLES A GANANCIAS DEVENGADAS EN EJERCICIOS INICIADOS HASTA EL 31/12/17
El ingreso de las retenciones que corresponda practicar en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) En el caso de sujetos residentes en el país: según la R.G. (AFIP) N° 2.233, utilizando el siguiente código:
IMPUESTO – RÉGIMEN – DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
217 – 046 – Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley).
b) De tratarse de beneficiarios del exterior: conforme la R.G. (AFIP) N° 3726, a cuyo efecto se utilizará el código:
IMPUESTO – RÉGIMEN – DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
218 – 047 – Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley).
Cuando exista imposibilidad de retener por parte del agente pagador, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el punto 6°.

11. RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE
Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente y resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del SICORE y SIRE, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el primer y segundo párrafos del Artículo 4°, según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31/05/2019 y utilizando el respectivo código.

III – DISPOSICIONES GENERALES

12. VIGENCIA Y APLICACIÓN

Se deja sin efecto la R.G. (AFIP) N° 3674, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

La presente norma entrará en vigencia el 23/05/2019.

Fuente: llyasoc.com