Pagan la mayoría de las indemnizaciones que se cobran, incluso sin considerar que significan, en realidad, un resarcimiento y no una renta
Pagan la mayoría de las indemnizaciones que se cobran, incluso sin considerar que significan, en realidad, un resarcimiento y no una renta, ya que caduca la fuente productora de beneficios.
En términos impositivos, no es lo mismo una renuncia, que un despido o un acuerdo de desvinculación celebrado en el Ministerio de Trabajo, a pesar que la verdadera causa en muchos casos, en la práctica, sea la misma.
Sin embargo, el límite marcado por la ley poco a poco lo va corriendo la justicia; eso ocurrió, por ejemplo, con el tratamiento fiscal de algunas indemnizaciones agravadas establecidas en la ley de Contrato de Trabajo, en donde los fallos de algunos tribunales e incluso de la misma Corte Suprema de Justicia se inclinaron por la exención de esos conceptos en el Impuesto a las Ganancias.
Haciendo una reseña de las implicancias impositivas que tienen las desvinculaciones laborales, a continuación se resume lo que dice la ley y los últimos fallos más contemplativos de la justicia:
Qué dice la ley
La ley de Ganancias (20.628), establece en su artículo 26 que se encuentra exenta del pago del impuesto lo que el empleado cobra por indemnización de despido, del rubro antigüedad. También, según la misma norma, están exentas las indemnizaciones que se perciben por incapacidad o muerte del trabajador, producidas por accidente o enfermedad. La desgravación se limita a lo establecido en la ley 20744 referida al tope del cálculo indemnizatorio.
La norma no incluye expresamente en la exención a las demás indemnizaciones que se pagan al rescindirse el contrato: por ejemplo: la falta de preaviso, las vacaciones no gozadas ni la integración del mes de despido.
También debe pagar, según la ley, el aguinaldo proporcional liquidado en los casos de desvinculación ( en la medida que se encuentre alcanzado de acuerdo a la categoría que reviste el empleado) y las gratificaciones por jubilación o renuncia, como lo que se percibe durante las ausencias por enfermedad.
Qué dijo la jurisprudencia
La justicia en muchos casos avanza a favor del trabajador más rápido que el texto de la ley. En el fallo “Cuevas Luis Miguel C/ AFIP” la Corte de Justicia hizo lugar al reclamo de un trabajador para que no se le cobre el impuesto a las ganancias sobre la indemnización por estabilidad gremial que percibió en el momento del despido.
El fundamento es que la misma carece de periodicidad y permanencia de la fuente necesarias para tener que pagar el tributo, ya que se cobra como consecuencia del cese laboral.
Otro fallo del Tribunal Superior, “De Lorenzo, Amelia c/ DGI”, confirmó que la indemnización agravada por embarazo tampoco debe pagar ganancias, a pesar de no estar literalmente previsto en la ley, contrariamente a lo que interpretó la AFIP – en el dictamen 43/00 (DAT) – sobre que debería estar alcanzada impositivamente.
Otro caso es el de los trabajadores despedidos que están fuera de convenio colectivo, porque como consecuencia del fallo de la Corte “Vizzotti, Carlos c/ AMSA SA”, se les extendió la exención impositiva al monto de indemnización por despido que surge considerando la base de cálculo de la antigüedad del 67% por cada año de servicio. La interpretación surgió por el dictamen número 160.978 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
También en este caso, la AFIP a través del dictamen DAT 57/02 tenía un pronunciamiento diferente.Por otro dictamen de la AFIP (72/02 – DAL) se interpretó que el importe abonado a una persona en caso de un despido “consensuado” o por mutuo acuerdo, previsto en el artículo 241 de la ley laboral, hasta el monto que debería pagarse como indemnización por despido no tributa ganancias.
El mismo tratamiento tiene el importe abonado en concepto de gratificación por retiro voluntario, que a pesar de no encontrarse la exención en la ley, por un dictamen de la AFIP (66/00 -DAT) no se encuentra gravado.
En el mismo sentido, la licencia por maternidad que percibe una trabajadora en ese período, al constituir salario familiar no tiene que incluirse en la retención del impuesto (Dictamen 133/01 AFIP-DAL).En esa dirección, según la doctrina, otras indemnizaciones exentas serían las agravadas por matrimonio y la que se abona por finalizar el período de excedencia.En cambio, hay que pagar ganancias por la indemnización que se abona por clientela a los viajantes de comercio.
La postura de la AFIP
La AFIP, mediante las Circulares 3 y 4/12, opinó de forma coincidentemente con lo expresado por la doctrina en cuanto a la exención de algunas indemnizaciones en el cálculo de la retención del Impuesto a las Ganancias.
La Circular 3 dispuso la siguiente postura: “…se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial —Artículo 52 de la Ley Nº 23.551—, como asimismo, por despido por causa de embarazo —Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.”
Mientras que en la 4 se dijo lo siguiente: “… se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa —normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se ajustará a los siguientes criterios:1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y sus complementarias.2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.Por el Fallo Negri, de la Corte Suprema de Justicia, la AFIP emitió la circular 4/16 que establece lo siguiente: “se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención.”
La ley 27.430, del año 2017, incorporó en el texto del artículo 82 de la ley, que define como ingreso gravado de la cuarta categoría, lo siguiente: “Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.”
Fuente: iprofesional