Apruébase una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento del 2,50%, para las personas humanas y sucesiones indivisas que adhieran durante junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la R.G. (AFIP) N° 4057, para ingresar el saldo de las DDJJ anuales del P.F. 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el imp. cedular- y/o bienes personales. Es condición excluyente que la DDJJ determinativa sea presentada hasta el 31/05/19, inclusive.
Resolución General (AFIP) Nº 4479/2019 (BO 09/05/2019)
Se establece una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al 2,50%, para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la R.G. (AFIP) N° 4057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales -originarias o rectificativas- del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, correspondientes a las personas humanas y sucesiones indivisas.
Será condición excluyente para gozar de esta tasa preferencial que la declaración jurada determinativa – originaria o rectificativa- del impuesto a regularizar sea presentada hasta el día 31 de mayo de 2019, inclusive.
Por tanto, se sustituye el artículo 1º de la R.G. (AFIP) Nº 4057, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 3.985, podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.
Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.
La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.”.
Fuente: llyasoc.com