Artículo 94: Los plazos son de días corridos, salvo que expresamente se disponga que sean de días hábiles.
Artículo 95: El Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas refiere al de la Superintendencia del Seguro de Salud o de la dependencia que lo suceda.
Artículo 96: Este reglamento rige a partir de los 180 días desde el siguiente al de su sanción. El apartado 3.2 del Capítulo II se aplica a los afiliados que obtuvieren las prestaciones de seguridad social y cancelaren la matrícula con posterioridad al comienzo de vigencia de este reglamento. El Departamento difunde el reglamento a través de los medios habituales empleados por la Cámara para comunicación a los matriculados.
Artículo 97: Este reglamento sustituye al aprobado por la Cámara primera mediante resolución 5/2004 la que se deroga. La derogación alcanza a todo acto o norma reglamentaria que fueren incompatibles con las de este reglamento.