LEY 11.085

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MODIFICADA POR LEY 12.135 Texto ordenado

Titulo I

Capítulo 1

Artículo 1: CREACION – OBJETO DEL SISTEMA

Créase la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, cuyo objeto primordial será asegurar un régimen de prestaciones de jubilaciones y pensiones basado en la previsión social y fundado en los principios de solidaridad y equidad. La estructuración del Sistema y la determinación del Haber Previsional, se basará en una combinación del Reparto y la Capitalización.

Artículo 2: PERSONERÍA JURÍDICA – DOMICILIO

La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, tendrá personería jurídica individual y autonomía económica y financiera. Tendrá su domicilio en la sede del Consejo Superior del Consejo Profesional y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 3: LEY – ORDEN PUBLICO

La presente ley es de orden público. La Caja que por ella se instituye se regirá por sus disposiciones y las reglamentaciones que los órganos de dirección y administración, dicten en el futuro.

Capítulo 2

Artículo 4: AFILIACION

Son afiliados automática y obligatoriamente a la Caja y en cada una de sus Cámaras de conformidad a su domicilio real, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe. A los efectos de los convenios y regímenes de reciprocidad, exclusivamente, se tendrá como fecha de entrada en vigencia, del Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, el 1º de Abril de 1985.

Artículo 5: CANCELACION O SUSPENCION MATRICULA – LIMITACION DE DERECHOS

El tiempo de duración de la cancelación o suspensión disciplinaria en la matricula, no podrá computarse para ningún beneficio contemplado en la presente ley, y tampoco originará derecho alguno a tales beneficios cualquier hecho acaecido o que tenga su origen, durante el lapso de su duración , excepto el beneficio establecido en el Art. 34 inc. e) , siempre que el afiliado acreditare como mínimo 10 años de afiliación con aportes a este régimen, y que su deceso se haya producido dentro de los 5 años siguientes a la suspensión o cancelación de la matrícula.

Artículo 6: AFILIACION CONTINUA O DISCONTINUA Y ACUMULATIVA

La afiliación a la Caja podrá ser continua o discontinua y acumulativa. Los derechos de los afiliados que por cualquier causa, hayan cancelado o suspendido su inscripción en la matrícula, como así también los reafiliados, se reducirán a que se les reconozca o compute el tiempo de afiliación, siempre que hubieran realizado los aportes correspondientes.

Artículo 7: DERECHOS AFILIADOS

Son derechos de los afiliados:
a) Elegir los miembros de la Comisión Fiscalizadora.
b) Gozar de los beneficios instituidos por el presente régimen.
c) Asistir a las reuniones del Consejo de Administración que no tengan carácter reservado.
d) Presentar iniciativas o sugerencias tendientes al mejor logro de los objetivos del sistema

Artículo 8: OBLIGACIONES AFILIADOS

La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones :
a. Abonar las sumas que determine la presente ley y las normas reglamentarias, para acceder a los beneficios que otorga la Caja.
b. Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.
c. Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente ley, al Reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquella de que tengan conocimiento.
d. Acatar las resoluciones del Consejo Superior y del Consejo de Administración , pudiendo recurrir las mismas en la forma que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
e. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

Artículo 9: AFILIACION A OTROS REGIMENES PREVISIONALES

La circunstancia de estar también comprendidos en otro régimen jubilatorio previsional y/o de seguridad social de índole nacional, provincial o municipal, de naturaleza pública, privada o semiprivada, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime a los profesionales a que se refiere el Art. 4 de esta ley, de la obligatoriedad de estar afiliados, aportar y cumplir con las obligaciones emergentes de la presente ley.

Titulo II

 

Capítulo 1

 

Artículo 10: EXTINCION AFILIACIÓN

Son causales de extinción de la afiliación las siguientes:
a. La cancelación de la matrícula emanada de resolución del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, ley o sentencia judicial.
b. Cancelación de la inscripción en la matrícula por propia decisión del afiliado, con excepción del supuesto en que se la realice con el objeto de obtener algún beneficio de los acordados por esta ley.
c. Fallecimiento del afiliado, independientemente de los derechos que le correspondieren a sus causahabientes.

Artículo 11: ASAMBLEA COMPETENCIA Y QUÓRUM

La Asamblea de Afiliados es la autoridad máxima de la Caja. Estará integrada por los mismos miembros que la Asamblea de Delegados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe que se instituya.
COMPETENCIA:
a. Aprobar o rechazar la Memoria y estados Contables, sus notas y anexos del ejercicio e informe de la Comisión Fiscalizadora.
b. Aprobar o rechazar el Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos Anuales y los Plurianuales.
c. Aprobar o rechazar los planes de nuevos tipos de prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas, sin que se comprometan fondos que perturben el normal cumplimiento de las obligaciones de la Caja de Seguridad Social.
QUORUM: Para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se considerará el mismo quórum que para las Asambleas de Delegados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas que se instituya.

Artículo 12: ASAMBLEA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

La asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que son de su competencia, además de aquellos que incluya el Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las reuniones extraordinarias se celebrarán siguiendo el mismo procedimiento que se instituya para la Asamblea de Delegados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Capítulo 2
Artículo 13: DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN

La Dirección de la Caja será ejercida por el Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe y la Administración será ejercida por el Consejo de Administración Provincial. A tal fin en cada una de las Cámaras se creará un Consejo de Administración, compuesto por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes, que serán designados de la siguiente forma : el presidente, que a su vez será Consejero Titular de Cámara electo específicamente para cumplir tal función, junto a otros dos (2) miembros serán elegidos por los matriculados. Otros dos (2) miembros serán designados por cada Cámara, debiendo ser Consejeros Titulares. El restante integrante será un afiliado jubilado, electo por éstos, de un padrón habilitado a tal efecto. De igual forma que para los titulares, por elección directa surgirán tres (3) miembros suplentes, con más un miembro suplente por los jubilados. Por su parte cada Cámara designará dos (2) miembros suplentes, que deberán ser Consejeros. Los miembros del Consejo de Administración que no sean consejeros deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para ser elegidos consejeros y permanecerán en sus funciones el mismo tiempo que los integrantes de la Cámara respectiva. Las sesiones del Consejo de Administración de cada Cámara se realizarán válidamente con la mitad de sus miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Artículo 14: CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL

Cada Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Secretario y un Tesorero. Los miembros de los Consejos de Administración titulares de ambas Cámaras conformarán un Consejo de Administración Provincial. La Presidencia del mismo será ejercida alternativamente por el Presidente de cada Cámara, la que coincidirá con la que detente la Presidencia del Consejo Superior. La Vice-Presidencia del Consejo de Administración Provincial corresponderá al Presidente de la Cámara que no ejerza la Presidencia del mismo. El Secretario y Tesorero del Consejo de Administración Provincial serán los mismos que los de la Cámara que ejerza la Presidencia. En los casos de ausencia definitiva del Presidente, o ausencia definitiva o temporaria del Secretario o Tesorero, el respectivo Consejo de Administración designará su reemplazante interino o por todo el tiempo, hasta el final del período, entre los restantes miembros. En el caso de ausencia temporaria del Presidente del Consejo de Administración de Cámara, su reemplazante será elegido entre los miembros del mismo. El Consejo de Administración Provincial sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. El Consejo de Administración Provincial sesionará una vez al mes, en la forma que el Reglamento interno lo establezca. El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requiera por lo menos el 40% de los miembros. La ausencia de cualquiera de ellos a tres reuniones consecutivas o a cinco alternadas, sin causa justificada, autoriza al Consejo de Administración de Cámara a sustituirlo por el suplente, de conformidad a su representatividad y la reglamentación del presente.

Artículo 15: FUNCIONES CONSEJO SUPERIOR

Son funciones del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas las siguientes:
a) Aplicar la Ley.
b) Aplicar las sanciones dispuestas en esta Ley o por las reglamentaciones.
c) Elevar a la Asamblea el Presupuesto Anual. El Ejercicio será coincidente con el año calendario.
d) Elevar a la Asamblea la Memoria y Balance.
e) Suscribir convenios de reciprocidad con otras Cajas u Organismos Previsionales, cualquiera fuese su naturaleza.
f) Aprobar la modificación de los haberes de las prestaciones o beneficios y aportes personales contemplados en la presente Ley, u otorgamiento de bonificaciones de carácter general, transitorias o permanentes, siempre que la situación económica-financiera de la Caja lo permita, respaldada indefectiblemente por el monitoreo técnico; a propuesta del Consejo de Administración Provincial.
g) Aprobar el valor de la unidad de medida, con las limitaciones de carácter técnico aludidas en el inciso anterior; a propuesta del Consejo de Administración Provincial.
h) Aprobar la incorporación de nuevas prestaciones ad referéndum de la Asamblea; a propuesta del Consejo de Administración Provincial.
i) Aprobar cambios en la estructura de la Caja, que permita su adecuación a modificaciones que se produzcan en materia de Seguridad Social; a propuesta del Consejo de Administración Provincial.
j) Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral.
k) Designar la Junta Electoral.
l) Otorgar poderes generales o especiales.
ll) Resolver los recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el Art.79 de la presente ley.
m) Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originan por la aplicación de esta Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y por resoluciones del Consejo de Administración Provincial.
n) Nombrar, ascender o remover al personal de la Caja, fijar su remuneración, las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.
o) Comprar, vender o permutar bienes inmuebles para la Caja.
p) Podrá solicitar al Consejo de Administración la realización de los estudios tendientes a la modificación de los haberes de las prestaciones y aportes personales y todo otro estudio que considere conveniente, que deberán ser respondidos en tiempo razonable con resolución fundada.
q) Disponer la creación de Delegaciones, Filiales y/o Agencias de la Caja.
r) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios, herencias y similares.
s) Aprobar el reglamento interno y demás reglamentaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento en general, y en particular en lo atinente a la capitalización, estableciendo las pautas mínimas, la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial; a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 16: FUNCIONES CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Son funciones del Consejo de Administración de la Caja:
a) Administrar los bienes de este Sistema, para lo cual se mantendrá la separación de los recursos y erogaciones de cada una de las Cámaras Primera y Segunda, debiendo disponerse las registraciones contables de esta manera. La presentación de los estados contables contendrá el balance consolidado y los parciales de cada jurisdicción. Ambas Cámaras concurrirán en función de sus respectivos ingresos al pago de todas las prestaciones del Sistema referidas a: Prestaciones Ordinarias, por Edad Avanzada, por Invalidez, por Pensión, Subsidios por incapacidad y por Sepelio, y las que se creen en el futuro. Todos los egresos no comprendidos en el párrafo precedente serán atendidos por cada circunscripción con sus propios ingresos.
b) Llevar el inventario general de valores y bienes.
c) Comprar, vender o permutar bienes muebles para uso de la Caja.
d) Elaborar y elevar el presupuesto de recursos y erogaciones en forma anual, al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
e) Recaudar en la forma que lo dispone la presente ley y demás normas que se establezcan, los aportes, contribuciones, rentas y demás recursos.
f) Efectuar movimientos de fondos bancarios mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo de Administración de cada Cámara o la de uno de éstos con la de uno de los funcionarios de las respectivas Cámaras autorizadas al efecto por el Consejo.
g) Determinar la inversión de los fondos de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Art. 33 de la presente Ley.
h) Preparar la Memoria y Balance elevándolos a consideración del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
i) Elaborar el reglamento interno y demás reglamentaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento en general y en particular en lo atinente a la capitalización, estableciendo las pautas mínimas, la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial.
j) Acordar, denegar y revocar los beneficios y préstamos, mediante resolución fundada.
k) Resolver los recursos de revocatorias que presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones, y conceder, en su caso, los recursos de apelación, previa verificación de los extremos formales.
l) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional, el nombramiento, ascenso o remoción del personal de la Caja, así como la fijación de su remuneración, las condiciones de trabajo y la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.
ll) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional la celebración de convenios de reciprocidad con otras Cajas u Organismos Previsionales cualquiera fuese su naturaleza.
m) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional la modificación de los haberes de las prestaciones o beneficios y aportes personales contemplados en la presente Ley, u otorgamiento de bonificaciones de carácter general, transitorio o permanente, siempre que la situación Económica – Financiera del organismo lo permita, respaldada indefectiblemente por el monitoreo técnico aludido en el inciso t).
n) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas.
o) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional cambios en la estructuración del Sistema, acompañado de los estudios técnicos que lo avalen.
p) Proponer al Consejo Superior la creación de Delegaciones, filiales y/o Agencias del Sistema.
q) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional el valor de la unidad de medida.
r) Proponer al Consejo Superior del Consejo Profesional la resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen por la aplicación e interpretación de la Ley, su reglamentación, reglamentos especiales o resoluciones del Consejo Superior.
s) Resolver los reclamos y peticiones de los afiliados y beneficiarios.
t) Efectuar monitoreo técnico permanente, que permita posicionar anualmente a la Caja.

Capítulo 3

Artículo 17: FUNCIONES PRESIDENTE

El Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas es el representante legal de la Caja.

Artículo 18: FUNCIONES MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Son funciones del Presidente del Consejo de Administración:
a. Vigilar el cumplimiento de la ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones del Consejo de Administración.
b. Convocar al Consejo de Administración y presidir las sesiones.
c. Preparar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración.
Son funciones del Vice-Presidente:
a. Colaborar con el Presidente y reemplazarlo en caso de ausencia transitoria.
Son funciones del Secretario:
a. Redactar las actas de las reuniones del Consejo de Administración.
b. Redactar la correspondencia y firmarla con el Presidente.
c. Suscribir con el Presidente los actos en que el Consejo de Administración debe estar representado.
Son funciones del Tesorero:
a. Supervisar la contabilidad.
b. Presentar al Consejo de Administración periódicamente o cada vez que se lo solicite, un informe acerca de la situación financiera
c. Supervisar la confección de los estados contables.
d. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos de la Caja.

Capítulo 4

Artículo 19: FISCALIZACIÓN

La fiscalización será efectuada por la Comisión Fiscalizadora la que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes por cada una de las Cámaras.

Artículo 20: INTEGRANTES

La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado, con iguales componentes en carácter de suplentes. No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora; los integrantes del Consejo Superior del Consejo Profesional ni de la Comisión Revisora de Cuentas del mismo, ni los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 21: MIEMBROS. ELECCIONES. DURACIÓN EN EL CARGO

Los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho, formándose un padrón por separado para la elección del afiliado jubilado.
La duración del mandato y las condiciones de elegibilidad son las mismas que para ser miembro del Consejo Superior.

Artículo 22: ATRIBUCIONES

La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.
b. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
c. Evaluar en forma sistemática la situación económico-financiera de la Caja.
d. Informar al Consejo Superior y a la Asamblea de las desviaciones e incumplimientos advertidos.
e. Observar los actos del Consejo Superior cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas.
f. Requerir al Consejo Superior el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo de Administración o del Consejo Superior pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
g. Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea Ordinaria.
h. Requerir al Consejo Superior el llamado a Asamblea ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los requerimientos de llamado a Asambleas deberá proceder a convocarlas.
i. Verificar que toda modificación de los haberes de las cuotas personales y/o de la relación aporte-beneficio, aprobada por el Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, esté avalada por los estudios que alude el inciso f) del art.15.

Artículo 23: RESPONSABILIDAD

Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Consejo Superior y del Consejo de Administración, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

Título III

 

Capítulo 1

Artículo 24: UNIDAD DE MEDIDA

El módulo es la unidad de medida para determinar el valor en Pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración , teniendo en cuenta la evolución económica financiera de la Caja y los cálculos y proyecciones técnicas que al efecto se realicen. El valor inicial del módulo será de pesos tres con 75/100 ($ 3,75).

Título IV

 

Capítulo 1

Artículo 25: RECURSOS – SERVICIOS SOCIALES A BENEFICIARIOS TRANSFERENCIA DE INGRESOS 1

La Caja financiará su actividad y prestaciones con:
a) Los aportes mínimos mensuales obligatorios exigidos a los afiliados.
b) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo recaudado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe en concepto de contribución del diez por ciento (10 %) sobre los honorarios profesionales devengados por actividades por ante el Poder Judicial a cargo de los obligados en costas.
c) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe en concepto de aranceles por las legalizaciones de trabajos profesionales.
d) Con la cantidad equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de lo que recaude el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe cuando se hubiere dispuesto la medida de excepción prevista en la ley 8738, artículo 33º inc. i).
e) Con los aportes personales adicionales realizados voluntariamente en forma directa por los afiliados.
f) Las rentas que derivan de la inversión de fondos.
g) Intereses, multas y recargos.
h) Donaciones y legados.
i) Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los fines de la Caja.

Artículo 26: APORTES MÍNIMOS OBLIGATORIOS

Los aportes mínimos mensuales obligatorios de los afiliados serán:
a. Durante los tres (3) primeros años posteriores a su matriculación originaria, equivalente a 6 módulos, de cuatro (4) a siete (7) años, a 12 módulos y a partir del séptimo año a 20 módulos,
b. Quienes no abonen el Derecho de Ejercicio Profesional podrán optar por abonar un aporte mínimo de 10 módulos a partir del cuarto año posterior a su matriculación originaria. El aporte mensual se determina en base a la aplicación de la tasa de sostenimiento, teniendo en cuenta la relación de activos y pasivos. El aporte podrá ser variado por el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración cuando existan elementos técnicos actuariales que así lo justifiquen.
La cuota mensual obligatoria será exclusivamente aplicada para financiar el haber mínimo solidario garantizado.

Artículo 27: RECLAMO DE APORTES ADEUDADOS

Cuando en un año calendario el afiliado no cumpliera con los aportes mínimos establecidos en el artículo 26, serán de aplicación las siguientes normas:
a. La Caja intimará al deudor a efectuar o completar el aporte mínimo dentro del plazo que establezca la reglamentación.
b. El incumplimiento por parte del deudor, autorizará a la Caja a efectuar el reclamo extrajudicial mediante sus apoderados legales, el que incluirá las costas correspondientes.
c. Ante la falta de pago en término, la Caja deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art.32. Percibido el crédito ejecutado y todos los accesorios, el afiliado recuperará el derecho al cómputo del período correspondiente.

Artículo 28: VENCIMIENTO DE APORTES MENSUALES. MORA. RECARGOS

Los aportes personales mínimos mensuales deberán abonarse por mes vencido, en la fecha que cada Consejo de Administración fije de acuerdo a sus necesidades administrativas y financieras. Los afiliados que no depositaren los aportes mínimos en los plazos establecidos incurrirán en mora automática por el sólo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos que determine el Consejo de Administración.

Artículo 29: APORTES CUENTA INDIVIDUALIZADA 2

Los ingresos provenientes de los incisos b), c), y d) del artículo 25, se distribuyen con destino al régimen de reparto en la cantidad equivalente al sesenta y cuatro por ciento (64 %) del total recaudado y al régimen de capitalización en la equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de la misma suma. Las cantidades afectadas al régimen de capitalización se destinan a acrecer el saldo de la Cuenta Individualizada y a integrar el Fondo de Contingencia de Invalidez y Muerte en Actividad en la proporción que determine la reglamentación que al respecto se dicte. Los fondos provenientes de aportes personales adicionales voluntarios se acreditan en las respectivas Cuentas Individualizadas sin otra deducción que la de los gastos de su administración y de conformidad a lo que establezca la reglamentación. El importe en pesos o en moneda de curso legal será traducido en módulos de acuerdo a la mecánica y tratamiento dispuesto en la reglamentación. Los porcentajes de distribución mencionados al comienzo de este artículo podrán ser variados por el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración, previo dictamen técnico que lo justifique teniendo en cuenta las posibilidades económicas financieras de la Caja, en hasta diez (10) puntos porcentuales en más en el primero y en menos en el segundo y viceversa. Para quienes hagan uso de la opción del artículo 26 inciso b) por no abonar Derecho de Ejercicio Profesional si desean realizar aportes personales adicionales voluntarios, con los mismos primeramente cubrirán el aporte personal previsto en el inciso a) del artículo 25 y lo que exceda se acreditará en su cuenta individualizada.

Artículo 30: REINTEGRO APORTES

Los aportes realizados por los afiliados, en forma directa o por aplicación del Art. 29 no son reintegrables, salvo que se trate de sumas ingresadas por error.

Artículo 31: MULTAS

Las infracciones cometidas por los afiliados de la Caja, activos o beneficiarios, contra el mismo o las disposiciones de la presente ley, tales como ocultamiento u omisión de información y/o documental, fraude, mora reiterada y/o incumplimiento de las obligaciones legales, dará lugar a la aplicación por parte de Consejo de Administración de multas que no podrán ser inferiores a 20 módulos ni exceder de 400 módulos.

Artículo 32: JUICIOS INICIADOS POR LA CAJA

Para los juicios que inicie la Caja por cobro de aportes personales, gastos de administración, recargos, multas, intereses, sumas adeudadas por préstamos y cualquier otra obligación a cargo de los afiliados de la Caja, impuesta por el Consejo Superior, procede la vía de apremio y será titulo suficiente para la ejecución, la liquidación de deudas expedida por la Caja, suscripta y firmada, por lo menos por el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración.

Artículo 33: APLICACIÓN RECURSOS

Los recursos de la Caja se aplicarán:
a) Al cumplimiento de los beneficios o prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente Ley.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Los recursos de la Caja podrán ser invertidos en inmuebles, títulos y valores de la renta pública , operaciones en instituciones bancarias oficiales, privadas o mixtas e inversiones bursátiles y extrabursátiles , de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En ningún caso el Consejo de Administración podrá invertir los recursos de la Caja en otros fines que los mencionados.

Titulo V

Capítulo 1

Artículo 34: BENEFICIOS

La Caja acordará a sus afiliados los siguientes beneficios:
a. Prestación Ordinaria.
b. Prestación por Edad Avanzada.
c. Prestación por Invalidez.
d. Prestación por Incapacidad total transitoria.
e. Prestación por Pensión.
f. Subsidio por Fallecimiento

Artículo 35: CARACTERES PRESTACIONES DEDUCCIONES SOBRE HABERES

Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a. Son personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios.
b. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
c. Solo podrán extinguirse en los casos previstos por esta ley o por reglamentos especiales.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso se prorratearán en función de dicho plazo.

Artículo 36: LEGAJOS INDIVIDUALES MULTAS POR INCUMPLIMIENTO

El Consejo de Administración debe disponer la formación de legajos individuales de los profesionales a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios requiriendo la información documentación e Inscripciones que considere útiles o necesarias. El incumplimiento de los profesionales a los requerimientos que se les efectuaren, será penado con multa de hasta 400 módulos que aplicará el Consejo de Administración sumariamente y previa intimación al infractor.

Artículo 37: REQUISITO PARA ACCEDER A BENEFICIOS.

Para tener derecho a los beneficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a la Caja al momento de solicitarse la prestación por edad avanzada u ordinaria, o al producirse el hecho generador de las prestaciones por invalidez o por incapacidad total transitoria o por pensión.

Artículo 38: DERECHO A SOLICITAR BENEFICIOS

El derecho a solicitar los beneficios, es facultativo del afiliado. Este no podrá ser obligado a acogerse a los mismos.

Artículo 39: IMPRESCRIPTIBILIDAD BENEFICIO. RETROACTIVIDAD DEL PAGO

El pago de las prestaciones o beneficios de los incisos a), b), c), y e) del artículo 34 comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
a. La prestación ordinaria, con retroactividad al día en que se presente la solicitud.
b. La prestación por edad avanzada, con retroactividad al día en que se presente la solicitud. c. Las prestaciones por invalidez, desde el día en que sean declaradas las mismas una vez cumplidos los requisitos para su logro y cancelada la inscripción en la matricula.
d. La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o de la declaración judicial del fallecimiento presunto.

Artículo 40: PRESCRIPCIÓN

Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Artículo 41: EMBARGO HABERES ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

Los haberes de las prestaciones que acuerde la Caja sólo podrán embargarse en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litis expensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargables por créditos de otra naturaleza en la medida de la diferencia entre el crédito alimentarlo y el porcentaje indicado.
El embargo por alimentos y litis expensas superior al porcentaje de referencia impide la traba de otros cuya causa sea de distinta naturaleza.

Artículo 42: CONDICION PARA SER BENEFICIARIO

Para tener derecho a los beneficios es condición indispensable que el profesional afiliado, esté matriculado al momento de solicitar el beneficio de esta Caja y haya contribuido a la formación de su fondo en las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 43: COMPATIBILIDAD CON OTROS REGÍMENES

Los beneficios derivados de la presente son compatibles sin limitaciones con los provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza pública, privada, semiprivada o semiestatal.

Prestación Ordinaria

Artículo 44: PRESTACION ORDINARIA – REQUISITOS

Tendrán derecho a la prestación ordinaria los afiliados que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Hubieren cumplido 65 años de edad, cualquiera fuere su sexo.
b. Acrediten como mínimo 30 años de aportes a la Caja.
c. Acrediten 30 años de matriculación en la profesión.

Prestación por Edad Avanzada

Artículo 45: REQUISITOS PRESTACION POR EDAD AVANZADA

Tendrán derecho a la prestación por edad avanzada los que:
a. Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b. Computen quince (15) años de aportes como mínimo a la Caja.
c. Acrediten una antigüedad en la matricula no inferior a quince años.

Prestación por Invalidez

Artículo 46: REQUISITOS PRESTACION POR INVALIDEZ

Tendrán derecho a la prestación por invalidez cualquiera fuera su edad, los afiliados que:
a. Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión producida con posterioridad al acto formal de afiliación
b. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno derecho de su condición de tal, a la fecha en que se produzca la incapacidad.
c. Cancelen su inscripción en la matrícula.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral profesional una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, será considerada total.

Artículo 47: ACREDITACIÓN INVALIDEZ

El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una junta médica compuesta por dos (2) facultativos que designará el Consejo de Administración y otro propuesto por quien solicite el beneficio. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, como también que la misma se produjo con posterioridad al acto formal de afiliación.

Artículo 48: CARÁCTER PROVISIONAL

La prestación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Consejo de Administración facultado para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos periódicos que se establezcan. El beneficio se adquiere definitivamente cuando el beneficiario cumpliera la edad de cincuenta (50) años y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

Artículo 49: INSANA

En caso de insania la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán al curador que se designe, previa autorización concedida por la autoridad judicial pertinente.

Prestación por Incapacidad Transitoria

Artículo 50: REQUISITOS PRESTACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y TRANSITORIA

Tendrán derecho a percibir el subsidio por incapacidad total transitoria los afiliados que, como consecuencia de enfermedad o accidente sufrieren una incapacidad total transitoria que le ocasione la pérdida temporal de su capacidad física y/o intelectual para el desempeño de su actividad profesional siempre que la misma exceda de cuarenta y cinco (45) días continuados a contar de su iniciación y será abonada por el término máximo de un año.
El dictamen del auditor médico de la Caja establecerá el tiempo de duración de la incapacidad.

Artículo 51: INCAPACIDAD: DERECHOS Y OBLIGACIONES

Los afiliados con derecho al goce del subsidio por incapacidad total transitoria, continuarán revistiendo la calidad de tales, con todos los derechos y obligaciones correspondientes a los mismos sin obligación de efectuar aportes personales mensuales, mientras dure su estado de incapacidad temporal.

Artículo 52: PLAZOS ACREDITACIÓN

El subsidio deberá ser solicitado dentro de los sesenta (60) días de la fecha de comienzo de la misma y deberá ser acreditada mediante la presentación de certificados de dos profesionales médicos.
En el supuesto de solicitarse después de vencido el término preestablecido, subsistiendo la incapacidad, no tendrá obligación la Caja de pagar retroactivos por la prestación por más de sesenta (60) días.
Concedido el subsidio por incapacidad temporal, será comunicado a la Cámara correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, a los efectos de ejecutar el contralor del ejercicio profesional.

Prestación por Pensión

Artículo 53: REQUISITOS PRESTACIÓN POR PENSIÓN

Tendrán derecho a la prestación por pensión los causahabientes del afiliado que falleciere estando en actividad o gozando de la prestación ordinaria, prestación por edad avanzada, de la prestación por invalidez o por incapacidad total transitoria.

Artículo 54: PRELACIÓN CAUSAHABIENTES CON DERECHO A PENSIÓN

Los causahabientes con derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continuación por orden de prelación excluyente:
a. Viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de edad a cargo del causante a la fecha de su deceso;
b. Los hijos y nietos de ambos sexos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso;
c. Viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad;
d. Viuda o viudo;
e. Padres del causante en las condiciones del inciso c);
f. Las hijas y hermanas, en ambos casos solteras, mayores de cincuenta (50) años y a cargo del causante al momento del fallecimiento de éste. La precedente enumeración es taxativa. La prestación por pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.
En el supuesto de tratarse el causante de un afiliado soltero, viudo, separado o divorciado o su cónyuge se encontrare incurso en alguna de las causales de pérdida del derecho a pensión a que refiere los artículos 60 y 61, ocupará el lugar del viudo o viuda, en el orden y prelación determinado en el presente artículo, la persona que acreditase, a satisfacción del Consejo de Administración y de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación, un estado matrimonial de hecho por un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.

Artículo 55: DERECHOHABIENTES INCAPACITADOS

El límite de edad fijado en el inciso a) del artículo 54 no rige si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Consejo de Administración podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 56: HIJOS Y NIETOS ESTUDIANTES

Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 54 para los hijos y nietos de ambos sexos, a cargo del causante a su fallecimiento, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En estos casos la prestación por pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.
El Consejo de Administración establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

Artículo 57: DISTRIBUCIÓN DEL HABER

La mitad del haber de la prestación por pensión corresponde al viudo, viuda o cónyuge aparente, si concurriere con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 54, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda / viudo o cónyuge aparente. El viudo o viuda separado de hecho o judicialmente o divorciado que acredite encontrarse en una de las causales de excepción previstas en el artículo 60 inc. a), en el supuesto de divorcio vincular y existencia de viuda posterior o de cónyuge aparente, compartirán en partes iguales la cuota parte que se asigna al cónyuge supérstite en el párrafo primero de este artículo.
En el caso de extinción del derecho a la prestación por pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 58: EXTINSIÓN DERECHO A PENSIÓN DE UN CAUSAHABIENTE

Cuando se extinguiera el derecho a prestación por pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes gozarán de esa prestación los parientes del causante en las condiciones del artículo 54 que sigan en orden de prelación que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la prestación por pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular.

Artículo 59: HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS

A los hijos extramatrimoniales y adoptivos se reconocen los mismos derechos que a los matrimoniales, a los efectos de la Prestación por pensión.

Artículo 60: EXCLUSIONES DERECHOS Y PENSIÓN

No tendrán derecho a prestación por pensión:
a. El cónyuge, que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente al momento de la muerte del causante, salvo que acredite haber percibido hasta ese entonces alimentos por parte de éste. Será aplicable esta excepción en los casos en que se probare que los alimentos se hayan fijado judicialmente o se encontrare pendiente de resolución la fijación de los mismos, o cuando la pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados fáctica y voluntariamente por el causante sin mediar el ejercicio de la acción.
b. Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 61: EXTINCIÓN DEL DERECHO

El derecho a gozar de la prestación por pensión o a percibir la ya acordada se extingue:
a. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b. Para el beneficiario de la prestación por pensión, que contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
c. Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de esta Ley.
d. Para los beneficiarios de prestación por pensión en razón de incapacidad y esta desapareciera definitivamente salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hubieran gozado de la prestación por pensión por lo menos durante diez (10) años.

Artículo 62: BENEFICIARIOS DEL SISTEMA – DERECHO A PENSION

A los derechohabientes de los afiliados no se les puede negar las prestaciones previstas en esta ley en razón de ser a su vez afiliados o beneficiarios de la Caja.

Subsidio por Fallecimiento

Artículo 63: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

En caso de fallecimiento de un afiliado en actividad o de quien gozare de prestación de las establecidas en los incs. a), b), c) y d), del artículo 34 de la presente, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos en el artículo 54, sin que rijan los límites de edad allí establecidos, que acrediten haberse hecho cargo de los gastos de última enfermedad y sepelio, tendrán derecho a un subsidio para atender las necesidades emergentes de esta circunstancia.
El importe de este subsidio será fijado en módulos anualmente por el Consejo de Administración. El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación.

Artículo 64: HABER ANUAL COMPLEMENTARIO Y CUOTA COMPLEMENTARIA

La Caja abonará a sus beneficiarios un haber anual complementario, el que será equivalente a un haber jubilatorio o de pensión al que tuviera derecho, por cada año calendario.
Este complemento se abonará en dos cuotas, en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre; y se financiará con el aporte de una mensualidad adicional, que deberá realizar el afiliado en la forma en que se establezca en el reglamento

Capítulo 2

Artículo 65: HABER DE LOS BENEFICIOS

El Haber Previsional Mensual de los beneficios que establece la presente ley se conformará de dos componentes: 1) un Haber Básico Solidario Garantizado determinado a través del Régimen de Reparto y 2) un Haber Diferencial que surge del Régimen de Capitalización, por aplicación de los mecanismos previstos para cada una de las prestaciones de la Caja, en la presente y en la respectiva reglamentación

Artículo 66: HABER PRESTACION ORDINARIA

El haber mensual básico garantizado de la prestación ordinaria se establece en 80 módulos. Para quienes a partir del cuarto (4º) año posterior a su matriculación originaria y durante todo el tiempo que resta de afiliación a la Caja hicieran uso de la opción prevista en el artículo 26 inc. b), su haber básico garantizado será del cincuenta por ciento (50 %) del establecido en el párrafo anterior. Para el caso de que a partir del cuarto año de matriculación originaria efectuaran alternativamente aportes correspondientes a los incisos a) y b) del artículo 26, su haber básico garantizado será producto del prorrateo en función del tiempo aportado en cada uno de ellos. Al mismo se adicionará el haber diferencial determinado en base a los registros efectuados en la cuenta individualizada del afiliado según lo establecido en el artículo 29 y en un todo de acuerdo a lo fijado por la reglamentación, hasta el último mes completo inmediato anterior al mes en que comienza a percibirse la misma. Para ello, se aplicarán las tablas que formarán parte de la reglamentación. Con posterioridad a la obtención del beneficio el haber mensual se reajustará según los registros efectuados en la cuenta individualizada, de acuerdo a la mecánica y tratamiento previsto en la reglamentación.

Prestación por Edad Avanzada

Artículo 67: HABER PRESTACION POR EDAD AVANZADA

El haber mensual básico garantizado de la prestación por edad avanzada, será equivalente al 50% del haber mínimo garantizado para la prestación ordinaria. Al mismo se adicionará el haber diferencial según el mecanismo previsto en el art.66.
En cuanto al reajuste del haber mensual con posterioridad a la obtención del beneficio se aplicará lo previsto en el art.66.

Artículo 68: HABER PRESTACION POR INVALIDEZ

El haber mensual básico garantizado de la prestación por invalidez total será equivalente al haber básico garantizado de la prestación ordinaria.
Al mismo se adicionará el haber diferencial teniendo en cuenta los aportes realizados en la cuenta individualizada y los aportes presuntos, de acuerdo a la mecánica y tratamiento dispuesto en la reglamentación.

Prestación por Incapacidad Transitoria

Artículo 69: HABER PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL TRANSITORIA

El haber diario del subsidio por incapacidad total transitoria será la trigésima ava parte del haber básico garantizado de la prestación por invalidez que le correspondería al beneficiario al momento del subsidio.

Prestación por Pensión

Artículo 70: HABER PRESTACION POR PENSION

La base para la determinación del haber de la pensión establecida en el articulo 34 inciso e) y concordantes, se calculará según lo establecido en el artículo 66. Cuando el fallecimiento del afiliado se produjere antes de cumplir 65 años de edad, será de aplicación lo previsto en el artículo 68.
El haber de la pensión será el setenta y cinco por ciento (75%) del importe calculado en el párrafo anterior cuando el número de derechohabientes no supere a tres(3). Dicho porcentaje se elevará al ochenta por ciento (80%) del monto básico cuando los causahabientes fueran cuatro o más. El haber total así obtenido, se distribuirá de conformidad a lo establecido en el art. 57.
Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión será recalculado el haber de la prestación con los porcentajes establecidos.

Título VI

Capítulo 1

Artículo 71: PRÉSTAMOS

Los fondos y rentas de la presente Caja, con deducción de aquellos destinados al pago de las prestaciones y gastos de administración, podrán invertirse en préstamos a sus afiliados, beneficiarios y personal de la Caja. Dichos préstamos se otorgarán en módulos y serán reintegrados en módulos, en las condiciones y requisitos que mediante reglamentación especial establezca el Consejo de Administración.

Titulo VII

Capítulo 1

Artículo 72: PRESCRIPCIÓN

Para todos los efectos de esta Caja, no serán computados ni reconocidos años de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria.

Artículo 73: MEDIDAS PRECAUTORIAS

La Caja podrá arbitrar todas las medidas que estime convenientes para preservar el fondo y las prestaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 74: INEMBARGABILIDAD

Declárese inembargable los bienes y recursos de la Caja que se crean por la presente ley.

Artículo 75: EXENCIONES FISCALES

Las rentas, intereses y bienes que obtuvieren por cualquier título y los actos que otorgare el Organismo están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.

Artículo 76: VIGENCIA

La presente ley entrará en vigencia dentro de los 60 días de su promulgación, en la fecha que el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración determine.

Artículo 77: TABLAS

Las tablas para la determinación de los haberes diferenciales, que formarán parte de la Reglamentación de la presente se han confeccionado utilizando la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY MORTALITY (GAM) y con la tasa de interés del 4% anual. Teniendo en cuenta la rentabilidad de las inversiones y las modificaciones que pueden producirse en las tasas de supervivencia y mortalidad, el Consejo Superior a propuesta del Consejo de Administración, previo dictamen técnico actuarial, podrá variar los valores de dichas tablas.

Artículo 78: RECLAMOS Y RECURSOS

Los reclamos y recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración deberán interponerse por escrito y fundados, explicando las razones de hecho y derecho en que se basa, y ofrecerse en la misma presentación la prueba de que intenta valerse.
En la primera presentación el reclamante o recurrente deberá constituir domicilio legal. En su defecto, se tendrá por válido todo traslado, vista o notificación que se efectúe en el último domicilio registrado en el Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 79: RESOLUCIONES DENEGATORIAS

Las resoluciones del Consejo de Administración que denegaren total o parcialmente la concesión de un beneficio o reclamo de los afiliados, será susceptible del recurso de revocatoria dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación al interesado.
La resolución del Consejo de Administración que desestimare total o parcialmente el recurso de revocatoria podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Cámara pertinente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación.
El rechazo de este último dará lugar a las acciones judiciales dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue la pretensión.
Los plazos son perentorios, por los que una vez vencidos, la resolución del Consejo de Administración o Cámara del Consejo Profesional quedará firme no dando lugar a recurso, acción o reclamo alguno.
El recurso de apelación podrá ser impuesto en forma subsidiaria y conjuntamente con el recurso de revocatoria.

Artículo 80: PRUEBA

A los fines de la acreditación de los extremos exigidos por esta ley para acceder a las prestaciones que acuerda, como así también para la determinación o reajuste de haberes, será insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales, declaraciones juradas o documental sin fecha cierta.

Artículo 81: COMPETENCIA

En las acciones judiciales en que la Caja sea parte actora o demandada, serán exclusivamente competentes los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Laboral o del fuero especial que en la materia se crearen en el futuro, de las ciudades de Santa Fe o Rosario, según corresponda.

Artículo 82: PROCEDIMIENTO

En todo cuanto no está previsto en esta ley en materia de procedimientos será de aplicación el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (ley 7945 y modificatorias o sustitutivas).

Artículo 83: REAPERTURA PROCEDIMIENTO

Procederá la reapertura del procedimiento en los trámites, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciera nuevos elementos de juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que esta ley exige.
No procederá la reapertura del procedimiento cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.
En lo no previsto en este artículo serán de aplicación subsidiaria las disposiciones de las leyes 20.606 y 21.690 y dec. 1377/74.

Artículo 84: TRASLADO ACTUACIONES

El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega de las actuaciones y por el tiempo que faltare para el vencimiento del término establecido para la presentación del recurso.

Artículo 85: PRESENTACIÓN INFORMES DOCUMENTALES Y PRUEBAS

La Caja podrá requerir todos los informes, documentales y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales que sirvan de fundamento a la resolución del reclamo o recurso, como así también en los casos en que actúe en ejercicio del poder de policía administrativa del sistema en el control y verificación de aportes y honorarios profesionales.

Artículo 86: REGLAMENTACIÓN

El Consejo de Administración queda facultado para elaborar y elevar para la aprobación del Consejo Superior del Consejo Profesional Ciencias Económicas, la reglamentación de la presente ley. Dicha resolución reglamentaria o cualquier modificación posterior a la misma deberá ser publicada en periódicos de amplia difusión, siendo aplicable lo dispuesto en el art.2 del Código Civil.

Capítulo 2

Artículo 87: OPCION – CARGO

Quienes a la entrada en vigencia de la presente ya se encontraren matriculados, podrán optar por el reconocimiento y cómputo del servicio por el período que medie desde su inscripción originaria en la matrícula hasta la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de quienes al 31/10/1993 se hallaren afiliados voluntariamente al Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución Nro. 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a quienes les será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89.
La opción, sólo podrá ser ejercida dentro del primer año posterior a la entrada en vigencia de la presente. La Caja formulará cargos por los aportes de dicho período determinándose los mismos de conformidad al artículo 26.

Artículo 88: CONVENIOS DE PAGO

El Consejo de Administración queda facultado para establecer convenios de pago que permitan satisfacer al afiliado el cargo en cuotas. El convenio determinará la cantidad de cuotas que comprende y de módulos que corresponde a cada una de ellas. El valor del módulo será el vigente a la fecha de cada pago, determinado conforme al artículo 24 de la presente ley y quedarán sujetos a los recargos por incumplimiento en término que dispone el artículo 28.

Artículo 89: TRATAMIENTO AFILIADOS AL SISTEMA

Tendrán derecho al reconocimiento y cómputo de los servicios quienes se hubieran afiliado
voluntariamente al Sistema de Prestaciones Previsionales establecido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas mediante Resolución Nro. 5/84, teniéndose como válido y definitivo lo abonado en concepto de aportes personales mensuales y convenios de pago, efectuados directamente por el profesional o compensados de acuerdo al mecanismo previsto en el art.27 de dicha resolución.
Para quienes al 31/10/1993 se hallaren afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución Nro. 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, y optaren por continuar abonando los planes de pago en ejecución, se les reformularán los mismos a efectos de que puedan cumplir con el requisito establecido en el inc. b) del artículo 44 a la edad jubilatoria, quedando facultado el Consejo de Administración para establecer la modalidad de los nuevos convenios, de conformidad al artículo 26 de la presente.

Artículo 90: GRADUALISMO EDADES JUBILATORIAS

Para quienes al 31/10/1993 se hallaren afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales creado por resolución 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, la edad mínima establecida en el inc. a) del art.44, se aplicará gradualmente de acuerdo con la siguiente escala:

A partir del año  Edad Jubilatoria Ordinaria
1994 60 años
1995 61 años
1997 62 años
1999 63 años
2001 64 años
2003 65 años

 

Artículo 91: ACTUALES BENEFICIARIOS

Los actuales beneficiarios del Sistema de Prestaciones Previsionales establecido por la resolución 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe gozarán de los haberes establecidos en el Título V Capítulo II de la presente. En el caso de la prestación establecida en el inc. b) del artículo 34, los beneficiarios podrán optar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente, por completar los años de aportes exigidos en el inc. b) del artículo 44, correspondiéndole en tal caso un haber equivalente al establecido para la prestación en el inc. a) del artículo 34 de la presente.

Artículo 92: TRASPASO PATRIMONIAL

Los bienes, recursos, derechos y obligaciones con que cuenta actualmente el Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución nº 5/84, a partir de la vigencia de la presente ley son transferidos a la Caja que se crea, en la medida de los inventarios y balances aprobados a la fecha.

Artículo 93: REGLAMENTACIÓN ASAMBLEA

Facultase al Consejo Superior del Consejo Profesional a reglamentar todo lo Relativo a la Asamblea de Afiliados a que se refieren los art.11 y 12 de la presente. Hasta tanto las funciones allí atribuidas, estarán a cargo del Consejo Superior del Consejo Profesional.

Artículo 94: AUTORIDADES TRANSITORIAS CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Las actuales autoridades de la Comisión de Gobierno del Sistema de Prestaciones Previsionales integrarán el Consejo de Administración de acuerdo a los cargos que detentan, hasta que asuman nuevas autoridades en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe y se elijan y designen los nuevos integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 95: INCREMENTO DEL NÙMERO DE CONSEJEROS

A partir del próximo acto eleccionario de renovación de autoridades del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, la cantidad de integrantes de cada una de las Cámaras se incrementará en seis (6) : tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, electos de la misma forma que el resto.

Artículo 96: MODIFICACIÓN LEY Nº 8738

Modifícase el artículo 34 de la Ley Nº 8738, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Las Cámaras estarán integradas por once (11) miembros titulares y siete (7) suplentes”.

Artículo 97:

Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Carlos Américo Bermudez
Presidente
Cámara de Diputados

Carlos Alberto Carranza
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

Miguel Angel Robles
Presidente
Cámara de Senadores

Edmundo Carlos Barrera
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

Santa Fe, 16 de diciembre de 1993

De conformidad a lo prescripto en el artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Marcelo Oscar Borgonovo
Subsecretario de Asuntos Legislativos
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto