Reglamentación ley 11.085 06_94

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VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085; y

CONSIDERANDO

Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que es artículo 86 de la Ley Nº 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que es necesario reglamentar las normas de aplicación inmediata y las de carácter transitorio, de la Ley Nº 11.085.
Que fuera recepcionada la propuesta de reglamentación de diversas normas de la Ley Nº 11.085 elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que se torna necesario reglar la situación del afiliado que no poseyere domicilio en la provincia, estableciendo l obligación de dicho afiliado de constituir un domicilio especial en la misma a los efectos de las relaciones con la Caja instituida por la ley.
Que entre las informaciones que los afiliados deben brindar a la Caja resulta necesario que declaren su domicilio real, el que será tenido en cuenta para la determinación de la Cámara de afiliación y para efectuar válidamente las notificaciones al afiliado.
Que es necesario fijar un importe mínimo para los aportes personales voluntarios que instituye la ley.
Que debe especificarse la obligación de pago del aporte mensual obligatorio que corresponde por los meses de alta y de baja de la matrícula.
Que en razón de la opción del Art. 26 inc. b), corresponde fijar el modo y la oportunidad en que deberá ejercitarse la misma, como así también especificarse las obligaciones a cargo de quien habiendo efectivizado la opción, durante el período anual respectivo abona el Derecho de Ejercicio Profesional o manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la opción ejercida.
Que resulta necesario establecer específicamente el modo de proceder con los ingresos provenientes de la contribución a cargo del comitente.
Que entre las normas que deben establecerse para regalar la capitalización se estima conveniente prever la posibilidad de adelantar el pago de obligaciones frente a la Caja con el saldo de los ingresos provenientes del inc. b) del art. 25 una vez efectuadas las deducciones y compensaciones que se precisan en los inc. a) y b) de la reglamentación del art. 29, párrafo primero, que por la presente se dispone.
Que tal opción debe fijarse de modo restringido y con límites precisos.
Que corresponde, además, prever la norma de transición que reglará el tratamiento de los fondos ya ingresados hasta la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Que debe estipularse el modo en que cumplimentarán la obligación de aporte mínimo mensual obligatorio quienes hubieren ejercido la opción del Art. 26 inc. b) y desean efectuar aportes adicionales voluntarios.
Que ante ello, corresponde establecer la forma en que se ingresarán las sumas liquidadas conforme al inc. a) del art. 26 de la ley según se trate de los meses del período anual por el que se ejerció la opción ya transcurridos o de los meses subsiguientes de dicho año.
Que es necesario establecer la modalidad del aporte de la mensualidad adicional destinado a financiar el haber anual complementario que les corresponde a los beneficiarios.
Que debe especificarse el período a considerar para la determinación del haber básico garantizado cuando el afiliado hubiera efectuado alternativamente aportes conforme a los incs. a) y b) del art. 26 de la Ley Nº 11.085 y dicho período excediera de 30 años o, en el caso de solicitarse la prestación por edad avanzada, excediera de 15 años.
Que corresponde especificar la forma de determinación del haber de la pensión derivada de jubilación por edad avanzada.
Que por el artículo 87 de la ley que se reglamenta, los afiliados cuentan con la posibilidad de computar servicios por períodos anteriores a su afiliación, con la consecuente formulación de cargos por parte de la Caja que la ley instituye.
Que ante ello, es necesario especificar que la Caja deberá formular cargos ajustándose a lo normado en el artículo 26, inc. a) de la ley, consecuentemente los períodos que se reconozcan por el pago de los mismos deberán tenerse como aportados conforme a dicho artículo.
Que el artículo 89, primer párrafo, de la ley que se reglamenta dispone el reconocimiento de servicios de quienes se hubieran afiliado al Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, teniéndose como válido y definitivo lo abonado en concepto de aportes personales mensuales y convenios de pago.
Que tal circunstancia hace necesario especificar la forma de reconocimiento y cómputo de los aportes a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Que resulta conveniente explicitar que quienes hubieren sido desafiliados de este sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, no pueden ingresar nuevos pagos de aportes adeudados a aquel sistema con el fin de que les sean reconocidos por la Caja que instituye la ley.
Que respecto de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta hubieren estado afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales establecido por Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, debe disponerse la norma de transición que se corresponda con el modo en que el requisito de antigüedad en la matrícula les era exigido para acceder a los beneficios de prestación ordinaria y por edad avanzada conforme a las excepciones previstas por los arts. 43 y 81 de la resolución referida.
Que tales excepciones no resultan justificadas cuando el afiliado cumpliere los requisitos por contar con servicios comprendidos en otras Cajas e invocare el respectivo régimen previsional, por lo que en tales casos debe excluirse la aplicación de la norma de transición aludida en el párrafo anterior.
Que resulta necesario determinar el plazo por el cual se podrá ejercer válidamente la opción del Art. 89 guardando correspondencia con el plazo que la ley estipula para la opción otorgada en su art. 87.
Que respecto de la determinación de cargos por la reformulación de los planes de pago en ejecución que resulte del ejercicio de la opción del art. 89, corresponde declarar aplicables las pautas estipuladas por esta reglamentación para la opción prevista en el art. 87 de la ley.
Que debe contemplarse un plazo para que aquellos afiliados al S.P.P. que hubieren cumplido los respectivos requisitos antes de la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, soliciten su beneficio conforme al régimen de aquel Sistema.

 

Por ello,

 

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Apruébese la reglamentación de los artículos de la Ley Nº 11.085 que a continuación se indican:
1. Artículo 4: El afiliado que no posea domicilio real en la provincia, deberá constituir un domicilio especial dentro de la misma a los efectos de sus relaciones con la Caja y que determinará la Cámara de afiliación. Siendo un domicilio especial, constituido para las relaciones entre el afiliado y la Caja respecto de las mismas serán competentes los Tribunales previstos por el Art. 81 de la ley 11.085, excluyéndose toda otra jurisdicción que pudiere corresponder.
2. Artículo 8: Se tendrá por válida toda notificación o comunicación que se realice en el domicilio real declarado en la Ficha del Afiliado que se debe presentar a la Caja. En caso de no haberse consignado el mismo, se tendrá como tal el domicilio profesional constituido en la matriculación o el último denunciado formalmente ante la Cámara correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
3. Artículo 25: Los aportes adicionales voluntarios no podrán efectuarse por un monto inferior a 10 módulos.
4. Artículo 26: El aporte mínimo obligatorio correspondiente a los meses de matriculación y baja, debe ser abonado por el afiliado en forma completa, cualquiera sea la fecha de las mismas. La opción del art. 26 inc. b), Ley Nº 11.085, debe ser formulada expresamente por el afiliado antes del día treinta y uno (31) de diciembre del año inmediato anterior a aquel por el cual se ejerce y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año por el que se la efectuó. En el caso del primer año de afiliación o reafiliación, la opción deberá ser formulada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de afiliación o reafiliación, según corresponda, y tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Cuando haya ejercido la opción de abonar un aporte mínimo de los 10 módulos y durante el año respectivo abona el Derecho de Ejercicio Profesional o manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la opción ejercida, el afiliado debe abonar la diferencia adeudada, en relación al aporte mínimo obligatorio previsto en el artículo 26 inc. a) de la Ley Nº 11.085, por los meses del año transcurridos y como aportes de plazo vencido. Finalizado el año por el que se ejerciera la opción, no se podrán abonar las diferencias de aportes con el objeto de mejorar el haber de las prestaciones de conformidad el artículo 66 y siguientes de la Ley Nº 11.085.

 

[Texto según Res. CS 01/95 (CAJA), art 2º
B.O.: 28/06/05]

 

5. Artículo 29: Párrafo 1º: Respecto de los ingresos provenientes del inc. b) del artículo 25 de la Ley Nº 11.085, se procederá de la siguiente forma:
a) En primer término, se deducirá de los mismos el veinte por ciento (20%), para su transferencia a la Obra Social respectiva;
b) Del saldo, se imputará:
1. El treinta y cinco por ciento (35%) al sostenimiento de un fondo destinado a financiar, los haberes básico solidarios garantizados a través del Régimen de Reparto que determina el artículo 65 inc. 1) de dicha ley;
2. Del sesenta y cinco por ciento (65%) restante, se compensarán los siguientes conceptos y en el orden en que se los enumera: el aporte mínimo mensual obligatorio que corresponda al afiliado en el mes en que se ingresa la contribución; si los aportes que se compensan corresponden a los meses de junio y diciembre, la mitad respectiva del aporte anual obligatorio adicional que se establece en la reglamentación del artículo 64, segundo párrafo, de la ley; la cuota que en tal mes le pudiere corresponder al afiliado por convenio derivado de los artículos 87 u 89 de la ley; y los intereses punitorios que adeudare cuando en dicho mes hubiere ingresado pagos de aportes atrasados. El remanente, será transformado en módulos y registrado en la cuenta individualizada del profesional. A los efectos previstos en este apartado se tomarán como correspondientes a un mes, las contribuciones ingresadas en el período que defina el Consejo de Administración de cada Cámara.
3. En el supuesto de que el monto que correspondiere por el apartado 2. resultare insuficiente para cubrir los conceptos allí enumerados, se procederá a la compensación parcial.
c) Los afiliados podrán optar por imputar el saldo de los fondos provenientes del inc. b) del artículo 25 una vez efectuadas las deducciones y compensaciones establecidas en los incisos anteriores al pago adelantado de las obligaciones que a continuación se establecen, en el orden en que se enumeran y que correspondan a los dos meses inmediatamente posteriores a aquel en que se ingresa la contribución:
1. los aportes mínimos mensuales obligatorios;
2. la mitad del aporte anual obligatorio adicional;
3. las cuotas por convenio provenientes de los artículos 87 u 89 de la ley que pudieren corresponder al afiliado.
Si el saldo a ser imputado resultare insuficiente para cancelar el monto total de los conceptos indicados, se imputará al pago parcial al que alcance.
A los efectos previstos en este inciso se tomarán como correspondientes a los dos meses inmediatamente posteriores a aquel en que se ingresa la contribución, o alguno de ellos, ya hubiesen sido cumplidas anticipadamente, no se podrá adelantar el pago de otros meses. El pago adelantado será a los valores vigentes en el mes en que se ingresa la contribución.
La opción establecida en el primer párrafo de este inciso debe ser ejercida por el afiliado en el tiempo y la forma que determine el Consejo de Administración de cada Cámara.
Los afiliados también podrán ejercer la opción que se establece, respecto del saldo de los fondos provenientes del inc. b) del artículo 25 una vez efectuadas las deducciones y compensaciones previstas en los incisos anteriores, por las contribuciones que se hayan ingresado desde el inicio del régimen instituido por la Ley Nº 11.085 y hasta la entrada en vigencia de esta reglamentación. El tiempo y la forma de ejercicio de la opción por tal período, serán estipulados por el Consejo de Administración de cada Cámara.
Los pagos que se hayan efectivizado por los aportes y obligaciones indicados en el primer párrafo de este inciso que resulten saldados en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputarán como pago adelantado de futuros aportes y obligaciones referidas, que correspondan al año 1994.
Párrafo 2º: La diferencia adeudada por aportes personales conforme al artículo 26 inc a) de la ley, que se encuentra a cargo de quien hubiera ejercido la opción del artículo 26 inc. b) y desee realizar aportes personales adicionales voluntarios, se abonará la siguiente manera: 1. Las sumas que correspondan a los meses ya transcurridos del año por el que se ejerció la opción, serán exigibles al momento en que se pretenda ingresar el aporte personal adicional voluntario. 2. Las sumas que correspondan a los meses subsiguientes del año por el que se ejerció la opción, resultarán exigibles a la fecha en que lo sean los respectivos aportes personales conforme al artículo 26 inc. b) de la ley.
6. Artículo 64: Párrafo 2º “in fine”: El aporte mensual obligatorio adicional por año destinado a financiar los haberes anuales complementarios, será equivalente a los establecidos en el artículo 26 de la ley, y deberá ser abonado por mitades junto con los aportes correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año y por los valores vigentes en esos períodos.
7. Artículo 66: Párrafo 3º: Cuando el afiliado hubiera realizado alternativamente aportes correspondientes a los incisos a) y b) del artículo 26 de la Ley Nº 11.085, para la determinación del haber básico garantizado por prorrateo, se considerarán los mejores treinta (30) años de aportes. Si el afiliado que solicita la prestación por edad avanzada, hubiera efectuado alternativamente aportes correspondientes a los incisos a) y b) del artículo 26 de la Ley Nº 11.085, para la determinación del haber básico garantizado por prorrateo, se considerarán los mejores quince (15) años de aportes.

 

[Texto según Res. CS 1/06, art. 1º.]

8. Artículo 70: El haber de la pensión derivada de la prestación por edad avanzada se determinará aplicando sobre el haber mensual que gozaba el causante, los porcentajes establecidos en el Artículo 70.
9. Artículo 87: Párrafo 3º: La formulación de cargos por parte de la Caja deberá realizarse exigiendo un aporte mensual equivalente a 6 módulos por los tres (3) primeros años posteriores a la matriculación originaria, a doce (12) módulos por los tres (3) años siguientes a los antes indicados y a veinte (20) módulos por los demás años a partir del séptimo posterior a la matrícula originaria. Los períodos que se reconozcan por el pago de tales cargos se tendrán como aportados conforme al Artículo 26 inc. a) de la Ley Nº 11.085.
10. Artículo 89: Párrafo 1º: Para el cómputo de los períodos que se reconozcan por pagos efectuados al Sistema de Prestaciones Previsionales instituido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas mediante Resolución Nº 5/84, los mismos se tendrán como aportados conforme al artículo 26, inciso a) de la Ley Nº 11.085. El tiempo de aportes que se haya sumado por los convenios de pago con el Sistema de Prestaciones Previsionales, se computará como correspondiente al período de matriculación inmediatamente anterior a la fecha de afiliación a ese Sistema. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren sido desafilados del Sistema de Prestaciones Previsionales, no podrán incrementar la cantidad de aportes mensuales a ser reconocidos mediante el pago de aportes adeudados a éste. A quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren estado afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales, los requisitos de antigüedad en la matrícula establecidos en los artículos 44, inciso c) y 45, inciso c) de esa ley, les serán exigidos conforme a lo prescripto por el artículo 81 de la Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, siempre que reunieren las condiciones que el mismo prevé. Para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren estado afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales, respecto del requisito de antigüedad en la matrícula establecido en el artículo 44, inciso c) de esa ley, regirá igual excepción a la prevista por el artículo 43 de la Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas siempre que cumplieren con las condiciones exigidas por esta última norma. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable cuando el afiliado computare servicios en otra Cajas e invocare el respectivo régimen de reciprocidad.
Párrafo 2º: Se consideran válidas las opciones realizadas hasta el 31 de marzo de 2007 para la reformulación de los planes de pago en ejecución de quienes al 31/10/1993 se hallaren afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales antes referido. Para la determinación de cargos que corresponda por la reformulación de esos planes de pagos, regirán las normas establecidas en la reglamentación del artículo 87, 3º párrafo, considerando el período de matriculación inmediatamente anterior a la fecha de afiliación al Sistema
de Prestaciones Previsionales y al tiempo de aportes que se haya sumado por el pago de los planes que se reformulan.

 

[Texto según Res. CS 18/06, art. 1º.]

 

11. Artículo 92: Quienes al 31/12/1993 se encontraren en condiciones de obtener un beneficio conforme al régimen del Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, por haber cumplido los requisitos correspondientes, podrán optar por gestionar y obtener el mismo hasta el 31/12/1994. En su defecto, les serán plenamente aplicables las disposiciones de la Ley Nº 11.085.
Artículo 2º: Publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

 

Santa Fe, 9 de Septiembre de 1994.

 

Dr. CPN Luis A. Pinatti Dr. CPN Hugo E. Stratta
Secretaria Presidente