VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe N° 11.085, y:
CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que el artículo 86 de la Ley N° 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que resulta necesario reglamentar diversas normas de la Ley N° 11.085 y ha sido recepcionada una propuesta en tal sentido elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas.
Que debe establecerse un término por el que el afiliado moroso será intimado a ingresar los aportes mínimos adeudados correspondientes a un año calendario, previamente al reclamo extrajudicial por los apoderados de la Caja instituida por la ley que se reglamenta.
Que con carácter interpretativo corresponde disponer que para tener derecho a la prestación por incapacidad total transitoria, el respectivo estado de incapacidad temporal debe haberse producido con posterioridad al acto formal de afiliación.
Que debe preverse el modo en que se distribuirá el subsidio por fallecimiento en caso de concurrencia de causahabientes con derecho al mismo.
Que corresponde especificar el plazo para el ejercicio de la opción del artículo 26. inc. b) de la ley que se reglamenta. en el caso del nuevo afiliado o de quien se reafilia, por lo que debe modificarse la reglamentación de dicha norma, aprobada por la Resolución N° 6/94 de este Consejo Superior.
Que debe modificarse la reglamentación del artículo 89 de la Ley N° 11.085, a fin de incorporar la determinación del período de los años de matriculación al que se imputará el mayor tiempo de aporte que se deba computar por los convenios de pago con el Sistema de Prestaciones Previsionales creado por Resolución N° 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe y por los nuevos convenios que se establezcan por la reformulación de los primeros..
POR ELLO
EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE RESUELVE
Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de los artículos de la Ley N° 11.085 que a continuación se indican y según el siguiente texto.
1. Artículo 27: inciso a): El término para ingresar los aportes mínimos adeudados por el que se efectuará !a intimación prevista en el art. 27, inc. a) de la ley N° 11.085, será de 30 (treinta) días corridos.
2. Artículo 50: Para tener derecho a la prestación por incapacidad total transitoria, el estado de incapacidad temporal correspondiente debe haberse producido con posterioridad al acto formal de afiliación.
3. Artículo 63: Cuando por aplicación del orden y prelación establecido en el art. 54 de la Ley N° 11.085 existan más de un causahabiente con derecho al subsidio por fallecimiento el mismo corresponderá a cada uno según el modo de distribución previsto para el haber de la prestación por pensión.
Artículo 2º: Modifícase la reglamentación del art. 26, Ley Nº 11.085, que se aprobara por el art. 1º, punto 4, Resolución Nº 6/94 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, la que quedará redactada de la siguiente forma:
“4. Artículo 26: El aporte mínimo obligatorio correspondiente a los meses de matriculación y baja, debe ser abonado por el afiliado en forma completa, cualquiera sea la fecha de las mismas.La opción del art. 26, inc. b), Ley 11.085, debe ser formulada expresamente por el afiliado antes del día treinta y uno (31) de diciembre del año inmediato anterior a aquel por el cual se ejerce y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año por el que se la efectuó. En el caso del primer año de afiliación o reafiliación, la opción deberá ser formulada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de afiliación o reafiliación, según corresponda, y tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.Cuando haya ejercido la opción de abonar un aporte mínimo de los 10 módulos y durante el año respectivo abona el Derecho de Ejercicio Profesional o manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la opción ejercida, el afiliado debe abonar la diferencia adeudada, en relación al aporte mínimo obligatorio previsto en el artículo 26 inc. a) de la Ley Nº 11.085, por los meses del año transcurridos y como aportes de plazo vencido.
Finalizado el año por el que se ejerciera la opción, no se podrán abonar las diferencias de aportes con el objeto de mejorar el haber de las prestaciones de conformidad el artículo 66 y siguientes de la Ley Nº 11.085.”
Artículo 3º: Modifícase la reglamentación del art. 89, Ley Nº 11.085, que se aprobara por el art. 1º, punto 10, Resolución Nº 6/94 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, la que quedará redactada de la siguiente forma:
“10. Artículo 89: Párrafo 1º: Para el cómputo de los períodos que se reconozcan por pagos efectuados al Sistema de Prestaciones Previsionales instituido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas mediante Resolución Nº 5/84, los mismos se tendrán como aportados conforme al artículo 26, inciso a) de la Ley Nº 11.085. El tiempo de aportes que se haya sumado por los convenios de pago con el Sistema de Prestaciones Previsionales, se computará como correspondiente al período de matriculación inmediatamente anterior a la fecha de afiliación a ese Sistema. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren sido desafilados del Sistema de Prestaciones Previsionales, no podrán incrementar la cantidad de aportes mensuales a ser reconocidos mediante el pago de aportes adeudados a éste. A quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren estado afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales, los requisitos de antigüedad en la matrícula establecidos en los artículos 44, inciso c) y 45, inciso c) de esa ley, les serán exigidos conforme a lo prescripto por el artículo 81 de la Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, siempre que reunieren las condiciones que el mismo prevé.Para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085 hubieren estado afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales, respecto del requisito de antigüedad en la matrícula establecido en el artículo 44, inciso c) de esa ley, regirá igual excepción a la prevista por el artículo 43 de la Resolución Nº 5/84 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas siempre que cumplieren con las condiciones exigidas por esta última norma.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable cuando el afiliado computare servicios en otra Cajas e invocare el respectivo régimen de reciprocidad.
Párrafo 2º: El plazo para ejercer válidamente la opción de reformulación de los planes de pago en ejecución de quienes al 31/10/1993 se hallaren afiliados al Sistema de Prestaciones Previsionales antes referido, será el de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 11.085.Para la determinación de cargos que corresponda por la reformulación de esos planes de pagos, regirán las normas establecidas en la reglamentación del artículo 87, 3º párrafo, considerando el período de matriculación inmediatamente anterior a la fecha de afiliación al Sistema de Prestaciones Previsionales y al tiempo de aportes que se haya sumado por el pago de los planes que se reformulan.”
Artículo 4º: Publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.
ROSARIO, 24 de marzo de 1995
Dr. CPN LUIS A PINATTI | DR. CPN HUGO STRATTA |
Secretario | Presidente |