Capítulo VII: Prestaciones

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    Artículo 26: El Departamento otorga las prestaciones en los límites de este reglamento y de la capacidad económica financiera que la Comisión determina mediante acuerdos fundados de alcance general o para situaciones singulares.

    Artículo 27: Las prestaciones son de:

    A. Asistencia médica.

    B. Asistencia bioquímica.

    C. Asistencia en internación

    D. Asistencia farmacéutica.

    E. Asistencia odontológica.

    F. Cobertura básica por discapacidad.

    G. Cobertura por fertilización médicamente asistida.

    H. Trasplantes e implantes

    I. Alta complejidad médica y medicina de alto costo

    J. Óptica

    K. Asistencia por graves restricciones a la autonomía funcional

    L. Subsidios familiares

    M. Guardería

    N. Becas.

    Ñ. Servicio de sepelios.

    O. Seguro de vida

    P. Préstamos en dinero.

    Q. Aquellas otras prestaciones que incorpore la Cámara primera a propuesta de la Comisión del Departamento.

    Para obtener las prestaciones es requisito estar en ejercicio de los derechos de afiliación al momento de acontecer el hecho que da origen a la instancia del servicio y conservarlos mientras tiene lugar el otorgamiento de aquellas. La Comisión puede, de suspenderse o extinguirse la afiliación, prolongar la prestación en curso por resolución fundada en causas de emergencia y excepción. El beneficiario debe, en este caso, reembolsar al Departamento las erogaciones en el plazo y modalidad que la Comisión establezca.

    Si el afiliado tuviere la cobertura de otro régimen asistencial, cualquiera fueren sus características, puede solicitar, en caso de ser asistido por ésta, el reembolso de lo que hubiere pagado en concepto de coseguro por honorarios médicos y por gastos devengados de ese servicio que hubieran sido a su exclusiva cuenta. El Departamento reconoce y reintegra hasta un valor equivalente a los topes máximos previstos en este Reglamento y según el plan de cobertura al que estuviere adherido el afiliado.

    El Departamento, en caso de múltiple afiliación, puede solicitar la participación de otro u otros regímenes de cobertura en las prestaciones requeridas al Departamento.

    Si el efector del servicio no estuviere vinculado al Departamento por convenios de prestaciones, éste solo reintegra hasta la cantidad equivalente al valor reconocido en sus planes de servicios para la prestación de que se trate. Las diferencias que pudieren resultar entre el costo efectivo del servicio y el valor arancelario reconocido son a exclusivo cargo del afiliado.

    A) Asistencia médica
    Artículo 28: Las prestaciones médico asistenciales son aquellas incorporadas al Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales y las que agregue la Cámara primera a propuesta de la Comisión del Departamento.

    A.1 Consultas

    Artículo 29: El servicio se obtiene observando el procedimiento reglado por la Comisión. Las consultas a profesionales vinculados por convenios de prestación no devengan para el afiliado obligaciones de pagos a aquellos de adicionales, complementos ni diferencias. Estos pagos están prohibidos; el afiliado debe denunciar ante la Comisión del Departamento el hecho de la exigencia del profesional médico a hacerlo.

    Artículo 30: La reiteración del servicio de consulta a un mismo profesional en el lapso de quince días se acuerda previa presentación de la historia clínica expedida por aquél y la opinión favorable de Auditoria médica.

    A. 2 Diagnóstico y Tratamiento

    Artículo 31: Los exámenes complementarios de diagnóstico y prácticas especializadas de tratamiento solicitados por prescripción médica se cubren previa opinión favorable de Auditoría Médica. La Comisión puede establecer prácticas médicas que no requieran la intervención anticipada de Auditoría Médica.

    A. 3 Prácticas no nomencladas

    Artículo 32: La cobertura de prácticas no incorporadas al Nomenclador Nacional de Prestaciones Médico Sanatoriales requiere la opinión favorable de Auditoría Médica y la aprobación de la Comisión del DSS.

    A. 4 Régimen integral de atención domiciliaria

    Artículo 33: La atención médica domiciliaria y de enfermería a domicilio cubre casos de urgencia o emergencia que afecten a afiliados que han adherido a los servicios de emergencias médicas ofrecidos por el Departamento. Las prestaciones son ejecutadas por los profesionales médicos y el plantel de enfermeros pertenecientes a la organización con la que se hubiera contratado la cobertura. El afiliado debe acreditar su identidad y la afiliación por los medios establecidos y entregar la orden de atención médica o, en su caso, del servicio de enfermería.

    A. 5 Prótesis y órtesis

    Artículo 34: El Departamento, con ajuste al plan de prestaciones al que estuviera adherido el afiliado, presta cobertura de:
    a) Prótesis y órtesis traumatológicas.
    b) Alquiler de muletas, camas, sillas, trípodes, andadores, hasta el valor fijado por el Departamento por un máximo de noventa días.
    c) Audífonos y prótesis oculares
    e) Prótesis y dispositivos cardiovasculares y otros.
    Los elementos mencionados se reconocen por provisión o reintegro con prescripción de profesional médico de la especialidad; ésta debe atestar el diagnóstico y antecedentes de la enfermedad. La Auditoría médica evalúa la petición y los antecedentes presentados; a éstos deben agregarse al menos dos presupuestos de los proveedores. Para la modalidad de reintegro debe presentarse constancia documentada de colocación del implante.

    A. 6 Plan Materno Infantil

    Artículo 35: La cobertura se otorga conforme las siguientes condiciones y con ajuste al plan de prestaciones al que hubiera adherido el afiliado:
    a) Para la atención de la embarazada se debe presentar certificado médico intervenido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe indicando fecha de la última manifestación menstrual y fecha probable de parto. Para la asistencia del recién nacido éste debe estar afiliado al Departamento dentro del plazo previsto en el artículo 23.6; a este fin se presentará ejemplar legalizado el acta de nacimiento.
    b) La asistencia a la embarazada se cubre desde la gestación hasta los treinta días después del parto, incluyendo las prestaciones siguientes y con ajuste al plan de adhesión:
    1. Consultas médicas
    2. Ecografías
    3. Internación, conforme a lo previsto en el artículo 50 del apartado C sobre asistencia sanatorial
    4. Prácticas de laboratorio relacionadas con el embarazo
    5. Medicamentos relacionados con el embarazo
    c) La asistencia del recién nacido cubre desde el nacimiento hasta los doce meses de vida e incluye las siguientes prestaciones y con ajuste al plan de prestaciones aplicable:
    1. Consultas médicas
    2. Leche maternizada, dentro del período indicado en la historia clínica y de acuerdo a la prescripción médica, durante un plazo de tres meses y según los límites que establezca el Departamento. En el caso de leche medicamentosa, siempre que medie prescripción médica e historia clínica se reconoce el mismo porcentaje previsto en cada plan para medicamentos ambulatorios.
    d) Está excluida la cobertura de la descendencia de los hijos del afiliado titular incorporados en calidad de adherentes.

    A. 7 Fisiokinesioterapia

    Artículo 36: El Departamento cubre servicios de fisiokinesioterapia por las prácticas establecidas en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales. Se admiten cuando el tratamiento corresponde a enfermedades orgánicas y en todos los casos por orden médica previamente conformada por Auditoría Médica en la que conste el diagnóstico de la patología y la cantidad de sesiones necesarias; éstas no pueden superar las cinco sesiones por pedido.
    En ningún caso se reconocen más de treinta sesiones en las condiciones precedentemente establecidas por año calendario. Los gastos por sesiones que superen el límite establecido son a exclusivo cargo del afiliado.

    A. 8 Terapia Ocupacional

    Artículo 37: Por patología específica y hasta un máximo de veinte sesiones por año calendario. Puede autorizarse hasta diez sesiones más por igual período si mediare pedido con presentación de historia clínica y contare con opinión favorable de Auditoría Médica.

    A. 9 Fonoaudiología y Foniatría

    Artículo 38: Para los casos de desórdenes de la voz, lenguaje, palabra y audición, el Departamento presta cobertura si mediare derivación del médico tratante. El afiliado debe presentar historia clínica en la que conste el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y duración estimada; Auditoría Medica dictamina sobre la procedencia de la cobertura. Se reconocen hasta treinta sesiones por año calendario.

    A. 10 Programa de salud mental

    Artículo 39: La cobertura se presta en las condiciones y con las modalidades siguientes:

    a) Tratamiento de psicoterapia, hasta un máximo de veinte sesiones por año calendario. Se debe presentar historia clínica y plan de tratamiento. Si media opinión favorable de Auditoría Médica pueden autorizarse hasta diez sesiones más en el período. Los gastos por sesiones que superen el límite establecido son a exclusivo cargo del afiliado.

    b) Tratamiento de psicopedagogía cuando se trate de patología específica y hasta un máximo de veinte sesiones por año calendario. Con presentación de historia clínica expedida por especialista y de mediar conformidad de Auditoría Médica, pueden autorizarse hasta diez sesiones más en el período.

    A. 11 Tratamiento oncológico

    Artículo 40: El Departamento cubre el tratamiento oncológico previa evaluación e informe favorable de Auditoría Médica sobre el protocolo de tratamiento prescripto. Comprende medicamentos, radioterapia, quimioterapia y cirugías oncológicas que se reconocen en los límites y condiciones establecidos en los planes de cobertura.

    B. Asistencia bioquímica

    Artículo 41: El Departamento cubre las prácticas de bioquímica. Reconoce una proporción de los aranceles estipulados con las asociaciones que agrupan a los profesionales de la disciplina y tuvieren facultad para acordarlos. El servicio se presta con ajuste a las modalidades del plan adoptado por el afiliado hasta un máximo de diez análisis por prescripción médica, cantidad que se puede ampliar acompañando al pedido historia clínica y previo informe favorable de Auditoría Médica. Con iguales requisitos los análisis prescriptos pueden repetirse en plazos menores de noventa días.

    C. Asistencia en internación

    C.1 Internación Sanatorial

    Artículo 42: La cobertura de internación requiere la prescripción médica previa y comprende los servicios de pensión, unidad de terapia intensiva o intermedia, unidad coronaria y neonatología. La cobertura se extiende por treinta días por patología y por afiliados dentro de períodos de trescientos sesenta y cinco días,

    Artículo 43: La pensión cubre el uso de habitación compartida o privada en las condiciones y límites previstos para cada plan. La internación de menores de hasta diez años incluye acompañante.

    Artículo 44: La internación programada requiere de la orden o autorización del Departamento expedida a través del funcionario competente.

    Artículo 45: La internación de urgencia obliga a solicitar del Departamento la autorización de la orden de internación dentro de los dos días hábiles contados a partir del siguiente al del ingreso. La solicitud puede instarse por persona que invoque hacerlo por el paciente, por vía telefónica, fax o correo electrónico.

    Artículo 46: La prestación de internación con las modalidades y límites estipulados con los efectores sanatoriales, cubre los cargos por derechos sanatoriales y quirúrgicos, honorarios de cirujano, auxiliares y anestesistas; medicamentos, prácticas médicas y bioquímicas vinculadas con la patología y tratamiento del paciente internado. Es de aplicación a la cobertura la regla de ajuste al Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales y al plan al que el afiliado estuviera adherido.

    Artículo 47: El afiliado debe satisfacer a su cargo exclusivo las diferencias entre el precio de la prestación y el valor reconocido por el régimen del Departamento, el material descartable de venta libre, los sustitutos del plasma, alimentos especiales recetados, consumos libremente demandados por el afiliado que no integran el protocolo médico de la prestación e impuesto de sellos establecidos en la ley tributaria provincial.

    C.2 Internación Domiciliaria

    Artículo 48: La cobertura de internación domiciliaria requiere de la prescripción médica previa y del dictamen favorable de la Auditoría Médica del DSS fijando la extensión y alcance de la cobertura. Las prestaciones son ejecutadas por médicos, enfermeros y otros profesionales de la salud pertenecientes a la organización con la que se hubiera contratado el servicio.

    C.3 Cobertura de casos especiales

    Artículo 49: Son casos especiales de cobertura de internación:

    a) Los estados oncológicos terminales (no quirúrgico) para los que se reconoce hasta un máximo de veinte días.

    b) Las prácticas quirúrgicas, con ajuste a las normas del Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales.

    c) Las prestaciones de psiquiatría para las que se reconoce hasta un máximo de quince días.

    d) Los partos normales en los que se reconoce hasta un máximo de dos días y por práctica de cesáreas un máximo de tres días.

    e) En terapia intensiva, neonatología, cuidados intensivos y unidad coronaria la cobertura alcanza a un máximo de siete días.

    f) En transfusiones de sangre con fines terapéuticos, medio día.
    El Departamento puede autorizar internaciones de mayor extensión previa opinión favorable de Auditoría médica; el dictamen debe aconsejar la proporción de los gastos que serán cubiertos por aquél.

    C.4 Maternidad

    Artículo 50: El Departamento cubre la atención médica de la parturienta y del recién nacido durante el post parto con ajuste al plan de cobertura adoptado por el afiliado. El recién nacido recibe la cobertura de internación en neonatología y cuidados intermedios si la práctica contare con opinión favorable de Auditoría médica.

    C.5 Anestesia

    Artículo 51: El Departamento cubre la anestesia en prácticas quirúrgicas. Está excluida en casos de parto normal.

    D. Asistencia farmacéutica

    Artículo 52: El Departamento otorga prestaciones farmacéuticas con arreglo y en los límites de este reglamento, de las modalidades estipuladas con prestadores del servicio farmacéutico y del plan de servicios que hubiere adoptado el afiliado.

    D. 1 Medicamentos ambulatorios

    Artículo 53: La cobertura de medicamentos ambulatorios se otorga en las siguientes condiciones:

    a) Correspondencia entre los medicamentos y la patología.

    b) Los tratamientos farmacológicos prolongados requieren la presentación de la información médica exigida por el Departamento instrumentada en la fórmula aprobada por éste y previa comprobación y opinión favorable de Auditoría médica. El afiliado debe actualizar la información destinada a confirmar la prosecución del tratamiento en la forma y en el tiempo que el Departamento le requiera; el plazo para hacerlo no será menor de cinco días hábiles.

    Artículo 54: Los afiliados pueden adquirir los medicamentos en las farmacias a las que el Departamento reconoce calidad de prestadores; aquellos solo abonan en ese acto la proporción del precio que establezca el Departamento. Las adquisiciones en farmacias con asiento fuera de la competencia territorial del Departamento son pagadas por el afiliado; éste puede solicitar el reintegro recibiendo la proporción que el Departamento reconoce a su cargo para medicamentos adquiridos en su propio ámbito.

    Artículo 55: El Departamento reconoce hasta dos medicamentos por recetas observando las siguientes modalidades:

    a) Solo se entrega un producto en envase de mayor contenido por receta.

    b) Si la receta no especificare la cantidad, la farmacia dispensará el medicamento en el envase de menor contenido. De haber dudas sobre la cantidad, la farmacia entregará el envase de menor contenido.

    c) Se reconoce un antibiótico inyectable multidosis por receta.

    d) Los antibióticos orales (comprimidos, cápsulas, jarabes) se reconocen hasta dos envases chicos o uno grande, siempre que sea necesaria tal forma de prescripción.

    e) La cantidad de envases se expresa en letras y números arábigos.

    No se reconoce una cantidad de envases superior a las establecidas aún con el agregado de la expresión tratamiento prolongado o cualquier otra similar.

    D.2 Drogas citostáticas y quimioterápicas

    Artículo 56: El Departamento reconoce drogas citostáticas y quimioterápicas una vez que se de cumplimiento a la creación de la documentación médica y administrativa correspondiente y previo informe de Auditoría médica.

    D.3 Vacunas

    Artículo 57: El Departamento cubre, en la proporción establecida para cada plan, la dosis de vacunas a aplicar a menores de dieciséis años y a mayores de sesenta y cinco.

    E. Asistencia odontológica

    Artículo 58: El Departamento presta cobertura odontológica. El contenido de las prestaciones, los requisitos para obtenerlas y las modalidades del otorgamiento se establecen en el Anexo II de Normas Odontológicas que forma parte inescindible de este reglamento.

    F. Cobertura básica por discapacidad

    Artículo 59: El Departamento administra y aplica el régimen de prestaciones básicas por discapacidad establecido por el Anexo I que sobre la materia complementa este reglamento y forma parte inescindible de él.

    G. Cobertura por fertilización médicamente asistida

    Artículo 60: El Departamento otorga cobertura por fertilización médicamente asistida en la forma y con los límites establecidos en la resolución 3/2014 de la Cámara primera y en las que pudieren modificarla o sustituirla. El Departamento pondera con criterios de equidad las solicitudes de afiliados que no integren uniones matrimoniales o convivenciales.

    H. Trasplantes e implantes

    Artículo 61: El Departamento cubre las prácticas de trasplantes e implantes. Comprende prestaciones por estudios durante la etapa de pre trasplante, el módulo quirúrgico de trasplante y el tratamiento y control de pos trasplante. La Comisión estipula con los prestadores la cuantía de la cobertura con ajuste a los valores ofrecidos por estos.

    I. Alta complejidad médica y medicina de alto costo

    Artículo 62: El Departamento puede cubrir prestaciones calificadas de Alta complejidad Médica y de Medicina de alto costo. La Comisión considera en cada caso la eficacia comprobada del tratamiento prescripto y la homologación por la autoridad sanitaria competente; la ausencia de riesgos de lesiones concomitantes, el parecer técnico de auditoría y las características de las prácticas que por su elevado costo pudieren causar un desequilibrio esencial en la economía particular del afiliado.

    J. Óptica

    Artículo 63: El Departamento cubre la prestación de elementos ópticos con el alcance y modalidad siguientes:

    a) La cobertura de los módulos establecidos por el Departamento de Servicios Sociales es del 100 % para el Plan General y del 60 % para el Plan Básico.

    b) La solicitud de reconocimiento de los módulos de óptica debe observar un intervalo de 24 meses contados desde el día siguiente al del último reintegro otorgado por el Departamento. El lapso no admite excepciones aun cuando hubiere mediado alteraciones en la graduación de las dioptrías, extravío o destrucción de los elementos.

    c) No se admite la cobertura simultánea de anteojos aéreos y lentes de contacto.

    Artículo 64: El Departamento cubre cirugías refractivas solo para miopía, astigmatismo e hipermetropía según graduación y monto que se establezca en el plan de prestaciones. La solicitud de la prestación debe acompañarse de informe de oftalmólogo que ateste el vicio de refracción y graduación según refractometría. El servicio se acuerda en los límites que fije el plan de prestaciones al que estuviere adherido el afiliado.

    K. Asistencia por graves restricciones a la autonomía funcional

    Artículo 65: El Departamento reglamenta los servicios de asistencia a los afiliados afectados por graves restricciones a la autonomía funcional a causa de deterioro psicofísico por enfermedad o edad avanzada. Determina la progresividad de los servicios en razón de la demanda comprobada, el progreso terapéutico disponible, los recursos materiales y personales utilizables por el Departamento o que resulten de un mandato de autoridad de aplicación sanitaria..

    L. Subsidios familiares

    L. 1 Subsidio por matrimonio

    Artículo 66: Tiene derecho al subsidio por matrimonio el afiliado titular que con una antigüedad mínima de afiliación continuada de seis meses contraiga matrimonio válido para la legislación argentina y lo acredite con copia auténtica del acta de matrimonio. Corresponde acordar el subsidio a ambos cónyuges si cada uno reúne los requisitos de la prestación.

    L. 2 Subsidio por nacimiento

    Artículo 67: Tiene derecho al subsidio por nacimiento el afiliado titular que cuente con una antigüedad mínima de afiliación continuada de seis meses anteriores al nacimiento de cada hijo. El beneficio se liquida al progenitor que tuviere mayor antigüedad de afiliación si ambos reunieren los requisitos de la prestación.

    Artículo 68: El afiliado titular devenga el derecho al subsidio aún en caso de interrupción de la gestación por razones terapéuticas y nacimiento sin vida siempre que ellos acontezcan transcurridos ciento ochenta días desde la concepción. Corresponde al afiliado demostrar estos hechos del modo que establezca el Departamento.

    L. 3 Subsidio por adopción

    Artículo 69: Tiene derecho al subsidio por adopción el afiliado titular que adopte un menor de veintiún años no emancipado siempre que la antigüedad de afiliación no fuere inferior a seis meses inmediatos anteriores a la sentencia que la acuerda. La adopción se acredita con ejemplar autenticado de la sentencia. Si ambos adoptantes son afiliados al Departamento, el subsidio se liquida a favor del que tuviere mayor antigüedad de afiliación. La prestación se acuerda por cada hijo adoptado.

    Artículo 70: El derecho a los subsidios familiares caducan si no se insta fehacientemente del pago dentro de los seis meses de acontecido el hecho que le da origen.

    M. Guardería

    Artículo 71: El Departamento otorga un subsidio para el servicio de guardería y jardín de infantes al afiliado que tuviere uno o más hijos, también afiliados, de una edad entre cuarenta y cinco días y cuatro años inclusive y no estén inscriptos en el nivel inicial de educación. Los establecimientos deben estar autorizados para funcionar con aquella cualidad. La Comisión puede admitir el servicio que presten establecimientos que, sin estar formalmente habilitados, reunieren los recaudos materiales para ello solo en circunstancias de emergencia y excepción y en localidades donde no hubiere centros reconocidos por la autoridad de aplicación.

    Artículo 72: La información que contiene la solicitud debe afirmarse juradamente acompañándose atestaciones expedidas por la guardería o el jardín de infantes de la inscripción del menor y de que el establecimiento cuenta con autorización para funcionar o forma parte de una escuela pública o de gestión privada incorporada a la enseñanza pública. De acontecer las circunstancias previstas en la última parte del artículo 71 el interesado debe explicarlas y ofrecer información y documentos eficaces para que la Comisión las compruebe. Ésta puede requerir nuevos elementos de prueba y practicar inspecciones en el lugar.

    Artículo 73: El subsidio consiste en una cantidad dineraria establecida por la Cámara a propuesta de la Comisión del Departamento y se liquida mensualmente a partir del mes en que ingresa la solicitud, de marzo a noviembre de cada año y contra la presentación por el afiliado de los comprobantes de pago del arancel que cobra el establecimiento. En ningún caso se liquida el subsidio por meses anteriores a la presentación de la solicitud.

    N. Becas

    Artículo 74: Los hijos de afiliados, hasta los dieciocho años de edad que fueren afiliados al Departamento y estuvieren en pleno ejercicio de esa calidad, tienen derecho, desde el momento del fallecimiento del afiliado titular, a una beca de pago mensual, siempre que cursen regularmente, en la educación formal, el nivel inicial o la enseñanza media. La solicitud debe presentarse por el progenitor supérstite o por el tutor.

    Artículo 75: A la solicitud se acompañará:

    a) partida de defunción,

    b) testimonio de nacimiento o de sentencia de adopción,

    c) certificado de la condición de alumno regular expedido por el establecimiento donde cursa los estudios.

    Artículo 76: Para percibir la prestación los beneficiarios deben acreditar dentro del mes de comenzado cada año lectivo que se encuentran cursando regularmente los estudios en establecimientos públicos o de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial. Dentro de los diez días de finalizado el año escolar, deben demostrar, por igual medio, haberlo cursado. En cualquier época del año escolar la Comisión del Departamento puede requerir la atestación que el becario esté cursando regularmente los estudios.

    Artículo 77: Las becas se devengan desde la fecha de la solicitud. El monto se fija en una cantidad por hijo y se liquida a partir del quinto día de cada mes por adelantado. El beneficio rige entre el 1 de mazo al 30 de noviembre de cada año. En marzo se abona un importe complementario que el Departamento fija periódicamente.

    Ñ. Servicio de sepelios

    Artículo 78: El Departamento cubre el servicio de sepelio de los afiliados. La prestación se acuerda con la modalidad y en los límites de los convenios celebrados con empresas de servicios de sepelio o con asociaciones de éstas facultadas para hacerlo. Para obtener el servicio debe presentarse ante el prestador la credencial de afiliación y constancia del pago de la cuota mensual del mes anterior al de la utilización del servicio. La certificación expedida por el Departamento que ateste que el afiliado fallecido estaba en pleno ejercicio de sus derechos sustituye aquella documentación.

    Artículo 79: El servicio se presta de ocurrir el nacimiento sin vida. De acontecer el fallecimiento dentro de los cinco días del nacimiento el servicio se presta aun si el recién nacido no hubiera sido afiliado. La Comisión establece la contribución que en estos casos corresponde al afiliado titular.

    Artículo 80: De emplear para el servicio las prestaciones de otro financiador, el afiliado o sus familiares pueden presentar para reintegro los comprobantes de los gastos funerarios que hubieren estado a su cargo los que le serán reembolsados hasta el tope que establezca el DSS.

    O. Seguro de vida

    Artículo 81: En caso de fallecimiento de afiliados titulares de ambas categorías, el Departamento otorga un beneficio económico a quienes se designa beneficiarios de éste. Con esa finalidad el Departamento opta por:

    a) contratar pólizas colectivas con compañías de seguro de comprobada solidez financiera y alta calificación;

    b) crear un régimen de características normativas, financieras y técnicas apropiadas para acordar la prestación y, mediante una prudente reserva, la persistencia del servicio. Si el ejercicio de la opción importare alterar el modo vigente, la Comisión expide el acto y lo comunica a la Cámara para su tratamiento, debiendo las autoridades intervinientes asegurar que no acontezcan intervalos sin cobertura. Si los afiliados no hubieren designado beneficiarios o éstos hubiesen fallecido al ocurrir la muerte de aquellos, adquieren la prestación las personas a las que les correspondería la pensión por fallecimiento que acuerda la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas sin las limitaciones de edad establecida por el presente régimen. El beneficio sólo se liquida y paga si el causante no fuere deudor del Departamento cualquiera sea la causa de la obligación aunque a la fecha del deceso aquella no hubiere sido exigible.

    P. Préstamos en dinero

    Artículo 82: El Departamento otorga a los afiliados mutuos en dinero. El régimen de los empréstitos, cantidad prestable, modalidades, intereses y fianzas se establecen en la resolución que a esos fines dicta la Cámara.