R.G. CAP 9-Dic/96 | Fija el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 1997.
R.G. CAP 10-Dic/96 | Fija el saldo mínimo de las Cuentas Individualizadas para la determinación de un haber diferencial del Régimen de Capitalización
CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 10-DIC/96
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 35 del Reglamento de Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, aprobado por Resolución del Consejo Superior 6/96 (CAJA), y
CONSIDERANDO
Que debe establecerse el monto mínimo según el cual se resolverán los casos en que debe procederse el pago único del saldo registrado en las cuentas individualizadas por su insuficiencia para el cálculo de haber diferencial.
Que el monto mínimo de marras debe incluir sólo los supuestos en que la cuantía del hipotético haber diferencial torne irrazonable efectivizar esta forma normal de liquidación de los haberes.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º:Cuando el cálculo del haber diferencial correspondiente a un beneficiario arroje un monto inferior a un peso ($ 1), el saldo de las respectivas cuentas individualizadas será percibido por el beneficiario en un pago único.
Artículo 2º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 20 de Diciembre de 1.996
R.G. CAP 11-Dic/96 | Libera de carga para gastos administrativos de los Aportes Voluntarios para el Régimen de Capitalización.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Resolución General
Nº 11-DIC/96
VISTO
Lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, aprobado por Resolución del Consejo Superior 6/96 (CAJA), y
CONSIDERANDO
Que debe establecerse la carga para gastos de administración de los Aportes Voluntarios que efectúen a los afiliados con destino a sus respectivas Cuentas Individualizadas.
Que es recomendable alentar las aportaciones voluntarias por la importancia que ellas tienen en la mejora de los haberes previsionales, constituyendo una forma de potenciar los resultados del sistema y de hacer efectiva una mejor cobertura para la etapa pasiva de la vida del afiliado.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º:Los Aportes Voluntarios que efectúen los afiliados con destino a las respectivas Cuentas Individualizadas del Régimen de Capitalización estarán libres de carga para gastos administrativos.
Artículo 2º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 20 de diciembre de 1.996
R.G. CAP 12-Dic/96 | Fija el porcentaje del rendimiento de los fondos del Régimen de Capitalización conforme al que se ajustarán Cuentas y Fondos.
Resolución General
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
R.G. CAP 13-Dic/97 | Fija el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 1998
CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 13 -DIC/97
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que el importe del Subsidio por Fallecimiento debe ser fijado anualmente por el Consejo de Administración.
Que corresponde establecer el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año1.998.
Que razones de equidad aconsejan mantener la referencia al haber básico garantizado que le hubiera correspondido al causante para fijar el importe del subsidio, con lo cual se asegura, además, su determinación en módulos.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Fíjase el importe de Subsidio por Fallecimiento establecido en el Artículo 63 de la Ley Nº 11.085, para el año 1.998, en la cantidad de módulos equivalente al duplo de la que le hubiere correspondido al causante como haber básico garantizado y a los valores vigentes a la fecha de su deceso.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 20 de diciembre de 1997
R.G. CAP 14-Mar/98 | Estudio para elevación del límite de edad de hijos o nietos beneficiarios de pensión.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Resolución General
Nº 14-MAR/98
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que debe establecerse el tipo de estudios secundarios o superiores y establecimientos educacionales que se considerarán comprendidos en el supuesto previsto en el Art. 56 de la Ley Nº 11.085.
Que debe disponerse la forma y modo de acreditar la regularidad de tales estudios.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: La elevación del límite de edad para los hijos y nietos con derecho a la prestación por pensión, previsto en el Art. 56 de la ley 11.085, será aplicable a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales o universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo de la Nación y a los alumnos de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza este autorizada por la autoridad educativa respectiva. En caso de que el alumno concurra a un establecimiento privado, el curso deberá tener una duración similar al oficial.
Artículo 2º:La asistencia al curso referido en el artículo anterior, se acreditará al comienzo de cada período lectivo, dentro de los 30 días iniciado, mediante certificado expedido por el establecimiento al que concurra el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación, dentro de igual plazo de comenzado el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acreditó con aquella. En caso contrario deberá presentarse un certificado expedido a la finalización del curso denunciado que acredite la circunstancia de haber mantenido la condición de alumno regular durante la totalidad el mismo.
Sin perjuicio de ello la Caja podrá requerir en cualquier momento que se pruebe la continuidad en los estudios. La no acreditación de esas circunstancias en la forma precedentemente indicada, producirá la suspensión de la prestación por pensión o de la cuota parte correspondiente, y, en su caso, la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente con más sus intereses, sin perjuicios de la posible aplicación de multas de acuerdo a lo contemplado en los artículos 31 y 36 de la Ley 11.085.
Artículo 3º: La interrupción o finalización de los estudios referidos en el Art. 1º de la presente resolución, antes que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad, deberá ser comunicada por éste o su representante legal a la caja y producirá automáticamente la caducidad de la prestación por pensión o de la cuota parte correspondiente.
Artículo 4º: La prestación por pensión en los supuestos de aplicación del Art. 56 de la Ley 11.085, será percibida por el beneficiario desde el mes de iniciación del curso lectivo, hasta el mes anterior del comienzo del siguiente, inclusive, cuando mantenga la condición de alumno regular durante todo el curso lectivo, salvo que los estudios hubieran finalizado antes o el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad.
Artículo 5º: El Consejo de administración de cada Cámara, resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en esta resolución, o de menor duración a los oficiales como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda otra situación no prevista.
Artículo 6º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 18 de marzo de 1998.
R.G. CAP 15-Mar/98 | Acreditación de supervivencia para beneficiarios y mantenimiento de estado de viudez para pensionados. Texto actualizado.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Resolución General
Nº 15-MAR/98
VISTO
Lo dispuesto en los Art. 36 y 61 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que es necesario implementar mecanismos del control de la regularidad en el goce de los beneficios que otorga la Caja.
Que se estima conveniente establecer un medio de información periódica acerca de la sobrevivencia de los beneficiarios que perciben sus haberes con intervención de apoderados o de personas especialmente autorizados y de los demás beneficiarios que no concurren personalmente al cobro de los haberes en los lugares de pagos de la Institución.
Que igualmente es aconsejable instituir un medio de información regular sobre la continuidad en el estado de viudez que es condición para el goce de la prestación por pensión.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONAL
ES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Los beneficiarios que gocen de algunas de las prestaciones previstas en el artículo 34 incisos a), b), c), d) y e) de la Ley Nº 11.085 y perciban sus haberes con intervención de apoderados o de personas especialmente autorizadas o que no concurran personalmente a los lugares de pago de la Institución, deberán acreditar cada seis meses, ante la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, su sobrevivencia mediante certificación extendida por autoridad policial o constancia firmada personalmente por ante la Caja.
[Texto según R.G. CAP Nº 21-DIC/01, Art. 1º – 27/12/2001]
Artículo 2º:Los beneficiarios de prestación por pensión deberán acreditar dentro de los tres
primeros meses de cada año, ante la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en
Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, el mantenimiento de su estado de viudez mediante declaración jurada de no haber incurrido en la causal de extinción del beneficio prevista en el Art. 61, incs. b) de la Ley Nº 11.085.
Artículo 3º:La falta de presentación de las documentaciones previstas en los Art. anteriores, en los plazos y formas exigidas, facultará al Consejo de Administración de la Cámara respectiva a suspender la prestación o cuota parte correspondiente, sin perjuicio de la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente con más sus intereses, para el caso que así corresponda, y de la posible aplicación de multas de acuerdo a lo contemplado en los Art. 31 y 36 de la Ley Nº 11.085.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, 18 de marzo de 1998
R.G. CAP 16-Dic/98 | Fija el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 1999.
CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 16 -DIC/98
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que el importe del Subsidio por Fallecimiento debe ser fijado anualmente por el Consejo de Administración.
Que corresponde establecer el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año1.999.
Que razones de equidad aconsejan mantener la referencia al haber básico garantizado que le hubiera correspondido al causante para fijar el importe del subsidio, con lo cual se asegura, además, su determinación en módulos.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Fíjase el importe de Subsidio por Fallecimiento establecido en el Artículo 63 de la Ley Nº 11.085, para el año 1.999, en la cantidad de módulos equivalente al duplo de la que le hubiere correspondido al causante como haber básico garantizado y a los valores vigentes a la fecha de su deceso.
Artículo 2º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Santa Fe, Diciembre 17 de 1998.
R.G. CAP 17-Dic/99 | Fija el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 2000.
CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 17-DIC/99
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que el importe del Subsidio por Fallecimiento debe ser fijado anualmente por el Consejo de Administración.
Que corresponde establecer el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 2.000.
Que razones de equidad aconsejan mantener la referencia al haber básico garantizado que le hubiera correspondido al causante para fijar el importe del subsidio, con lo cual se asegura, además, su determinación en módulos.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Fíjase el importe de Subsidio por Fallecimiento establecido en el Artículo 63 de la Ley Nº 11.085, para el año 2.000, en la cantidad de módulos equivalente al duplo de la que le hubiere correspondido al causante como haber básico garantizado y a los valores vigentes a la fecha de su deceso.
Artículo 2º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Santa Fe, Diciembre 23 de 1999
R.G. CAP 18-Dic/00 | Fija el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 2001.
CONSEJO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL
Resolución General
Nº 18-DIC/00
VISTO
Lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Nº 11.085, y
CONSIDERANDO
Que el importe del Subsidio por Fallecimiento debe ser fijado anualmente por el Consejo de Administración.
Que corresponde establecer el importe del Subsidio por Fallecimiento para el año 2.001.
Que razones de equidad aconsejan mantener la referencia al haber básico garantizado que le hubiera correspondido al causante para fijar el importe del subsidio, con lo cual se asegura, además, su determinación en módulos.
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Fíjase el importe de Subsidio por Fallecimiento establecido en el Artículo 63 de la Ley Nº 11.085, para el año 2.001, en la cantidad de módulos equivalente al duplo de la que le hubiere correspondido al causante como haber básico garantizado y a los valores vigentes a la fecha de su deceso.
Artículo 2º:Regístrese, comuníquese a los afiliados y archívese.
Rosario, Diciembre 13 de 2000.



