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CSS 08/96 | Aprueba el Reglamento de la Comisión Fiscalizadora.

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COMISIÓN FISCALIZADORA DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

VISTO
Lo dispuesto en el artículo 15, inciso s), de la Ley Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que es facultad del Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas aprobar el reglamento interno de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas.
Que el Consejo de Administración Provincial de la Caja ha elevado para su consideración un proyecto de reglamento para la Comisión Fiscalizadora que fuera elaborado según la propuesta de la ésta última.
Que debe establecerse un modo de funcionamiento de la Comisión Fiscalizadora acorde con la separación de recursos, erogaciones y registraciones contables de la Caja por cada una de las Cámaras e, igualmente, con el funcionamiento de los Consejos de Administración de Cámara.
Que además de lo referido al modo de funcionamiento, resulta necesario establecer reglas para la Comisión Fiscalizadora de la Caja en cuanto a presidencia, lugar y temas de las sesiones, adopción de resoluciones y suplencias en los distintos supuestos de ausencia.
Que para los aspectos no contemplados por el reglamento que se aprueba por la presente resolución, es conveniente que la Comisión Fiscalizadora y las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara que se prevén en el mismo reglamento, cuenten con la facultad de establecer las reglas que se estimen aconsejables.
Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo 1º: Aprobar el reglamento de la Comisión Fiscalizadora de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe según la siguiente redacción:

“COMISION FISCALIZADORA DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”
REGLAMENTO
TITULO I
De la Comisión Fiscalizadora Provincial

Artículo 1º: Se denominará Comisión Fiscalizadora Provincial al órgano de fiscalización reglado por la Ley Nº 11.085, TITULO II, Capítulo IV.
Artículo 2º: La Comisión Fiscalizadora Provincial designará un Presidente entre aquellos miembros que integren la Comisión Fiscalizadora de la Cámara que no detente la Presidencia del Consejo Superior y que será propuesto por la misma Comisión Fiscalizadora de Cámara.
Artículo 3º: El Presidente de la Comisión Fiscalizadora Provincial durará en sus funciones por el término de dos años, correspondiendo la renovación del cargo cuando cambie la Cámara que detente la Presidencia del Consejo Superior.
Artículo 4º: En caso de ausencia temporaria, enfermedad, licencia u otro impedimento del Presidente de la Comisión Fiscalizadora Provincial, el cargo será desempeñado por el miembro titular que determine la Comisión Fiscalizadora de la misma Cámara del ausente. Si la vacante es definitiva, la Comisión Fiscalizadora Provincial designará nuevo titular de acuerdo lo dispuesto por el artículo 2º del presente Reglamento.
Artículo 5º: Cuando por cualquier motivo se produzcan ausencias de miembros titulares de la Comisión Fiscalizadora Provincial, tanto por una reunión como por plazos más amplios, los mismos serán reemplazados automáticamente por los suplentes de la misma Cámara de acuerdo al orden de lista y según la condición de activo o jubilado del miembro ausente. Los suplentes que reemplacen a los titulares, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta la reincorporación de éstos o hasta la primera renovación de miembros de la Comisión Fiscalizadora, la que fuere anterior.
Artículo 6º: Con mención de lugar, fecha, hora y orden del día, las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial serán convocadas por el Presidente con una anticipación no menor de cuatro días hábiles, salvo casos de urgencia.
Artículo 7º: Las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial se realizarán alternadamente en las sedes de la Cámara Primera y de la Cámara Segunda, pero la Comisión podrá alterar el orden o designar otros lugares de reunión.
Artículo 8º: Las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial tendrán lugar tantas veces como resulten necesarias pero será obligatoria la realización de una reunión por año a los fines de considerar los estados contables consolidados, memoria informativa y demás documentación de ejercicio cerrado que prepare y emita el Consejo de Administración Provincial.
Artículo 9º: Serán convocados a las reuniones de la Comisión Fiscalizadora Provincial sus miembros titulares y suplentes, contando todos con derecho a voz, pero el derecho a voto sólo corresponderá a los miembros titulares presentes y a quienes los reemplacen en la respectiva oportunidad. Las decisiones se adoptarán por cuatro votos favorables como mínimo, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Artículo 10º: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora Provincial podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración Provincial, sin necesidad de convocatoria por parte de este último órgano, con derecho a voz en los asuntos que competan a sus funciones.
Artículo 11º: La Comisión Fiscalizadora Provincial entenderá en las cuestiones sobre las que existan discrepancias entre una y otra Comisión Fiscalizadora de Cámara, siendo su resolución de obligatorio acatamiento para las últimas.
Artículo 12º: La Comisión Fiscalizadora Provincial dictaminará los estados contables que para cada ejercicio consolide y emita el Consejo de Administración Provincial. A tal fin deberá considerar los dictámenes producidos por cada Comisión Fiscalizadora de Cámara y en caso de discrepancias, actuará conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 13º: La Comisión Fiscalizadora Provincial entenderá en las denuncias que los afiliados le planteen directamente o a alguna de las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara, pudiendo formular las aclaraciones pertinentes.

TITULO II
De las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara

Artículo 14º: En cada Cámara actuará una Comisión Fiscalizadora de Cámara constituida por los tres miembros titulares y tres miembros suplentes electos por la respectiva Cámara de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 11.085.
Artículo 15º: Con mención de lugar, día, hora y orden del día, las reuniones de cada Comisión Fiscalizadora de Cámara serán convocadas por cualquiera de sus miembros titulares con una anticipación no menor de dos días hábiles.
Artículo 16º: Los miembros titulares que por cualquier motivo no asistan a las reuniones de una Comisión Fiscalizadora de Cámara serán reemplazados automáticamente por los suplentes presentes, de acuerdo al orden de lista y según la condición de activo o jubilado del miembro ausente.
Artículo 17º: Las Comisiones Fiscalizadoras de Cámara tendrán como función ejercer las atribuciones de la Comisión Fiscalizadora Provincial en lo que corresponda a la respectiva jurisdicción, en particular respecto de la actuación del Consejo de Administración de Cámara, y cumplir con las tareas que la Comisión Fiscalizadora Provincial le encomiende.
Artículo 18º: En los asuntos de la Caja que correspondan a una de la Cámaras, las decisiones de la Comisión Fiscalizadora Provincial deberán fundarse en dictámenes previos de la respectiva Comisión Fiscalizadora de Cámara.
Artículo 19º: Cada Comisión Fiscalizadora de Cámara deberá dictaminar sobre los estados contables que para cada ejercicio anual prepare y emita el Consejo de Administración de la misma Cámara.
Artículo 20º: Si una Comisión Fiscalizadora de Cámara recibiera pedidos de información o denuncias formulados por afiliados a la Caja, deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de la Comisión Fiscalizadora Provincial para su tratamiento y decisión, sin perjuicio de la oportuna y plena colaboración que deberá prestarle para tales fines.

TITULO III
Disposiciones generales

Artículo 21º: La Comisión Fiscalizadora Provincial y cada Comisión Fiscalizadora de Cámara llevarán sendos libros de actas con los requisitos y modalidades usuales.
Artículo 22º: La Comisión Fiscalizadora Provincial y cada Comisión Fiscalizadora de Cámara podrán establecer sus propias normas de funcionamiento en los aspectos no contemplados por el presente reglamento, sin limitar las facultades que tiene sus miembros titulares y aquellos suplentes llamados a colaborar, para ejercer individualmente funciones de fiscalización.
Artículo 2º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial y a la Comisión Fiscalizadora Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

Rosario, 20 de diciembre de 1996

CSS 07/01 | Instituye la Prestación Reducida Temporal.

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Prestación reducida temporal

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe N° 11.085, y

CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que el articulo 15, inciso h), de la Ley N° 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que ha sido recepcionada una propuesta elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, para establecer una prestación reducida temporal.
Que mediante la incorporación de este beneficio se logra una solución adecuada para la situación de aquellos profesionales cuya afiliación obligatoria a la Caja, en el momento de su institucionalización, se produjo a una edad elevada de los mismos y que por el tiempo de aportación subsiguiente no pueden aspirar a alcanzar, en un tiempo razonable, algunos de los beneficios de vejez previstos por la Ley N° 11.085.
Que por ello la prestación que se establece esta dirigida a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 11.085, quedaron obligatoriamente afiliados a la Caja teniendo una edad que aún con aportes regulares no les permite aspirar a la prestación por edad avanzada al cumplir 70 años.
Que se entiende justificado exigir una afiliación a la Caja continua e ininterrumpida como requisito para tener derecho al beneficio.
Que se considera conveniente, además, limitar el alcance de cobertura del beneficio a quienes estén en condiciones de acreditar un ejercicio profesional en la Provincia no menor a 15 años.
Que los estudios técnicos realizados permiten concluir que se cuentan con los recursos suficientes para el financiamiento de la prestación sin perturbar el normal cumplimiento de las obligaciones de la Caja.
Que la aprobación de la presente medida por este Consejo Superior resulta definitiva pues actualmente el mismo debe ejercer las funciones de la Asamblea de Afiliados, según el articulo 93 de la Ley N° 11.085, y con lo cual se da cumplimiento a lo previsto por el articulo 11, inciso c) de la misma ley.
Por ello:

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE

Artículo_1º: º: Institúyese la prestación reducida temporal como beneficio que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe acuerda a sus afiliados
Artículo 2º: Tendrán derecho a la prestación reducida temporal los profesionales que:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 11.085 hayan resultado afiliados obligatoriamente a la Caja y a dicha fecha contaran con cincuenta y seis (56) o más años de edad.
c) Acrediten una afiliación continua hasta el momento de solicitar el beneficio, cumpliendo debidamente los requisitos.
d) No adeuden suma alguna a la Caja por aportes mínimos obligatorios o por cualquier otro concepto.
e) Acrediten una antigüedad en la matricula en el Consejo Profesional de la Provincia de Santa Fe no inferior a quince (15) años.
Artículo 3º: El afiliado al que se le haya otorgado la prestación reducida temporal, no podrá transformar la misma o acceder a las demás prestaciones previstas por el articulo 34, incisos a), b), c) y d) de la Ley N° 11.085.
Artículo 4º: El haber previsional de la prestación reducida temporal se conformará por:
1) el haber básico garantizado determinado a través del Régimen de Reparto y conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente resolución;
2) el haber diferencial y la percepción de saldos registrados en la Cuenta Individualizada de Aportes Voluntarios (CIAV) del Régimen de Capitalización, que resulten de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º a 8º de la presente resolución y el Reglamento de dicho Régimen, y financiados con los Fondos pertinentes del mismo. El pago de la Prestación Reducida Temporal comenzará a hacerse efectivo con retroactividad al día en que se presente la solicitud del beneficio, siempre que a esa fecha se hayan cumplido los requisitos exigidos .
Artículo 5º: El haber básico garantizado de la prestación reducida temporal será equivalente a 2,66 módulos por cada año completo de aportes, o fracción mayor a seis meses, efectuados conforme al artículo 26, inciso a) de la Ley Nº 11.085, y a 1,33 módulos por cada año completo de
aportes, o fracción mayor a seis meses, efectuados conforme al inciso b) de dicha norma.
Se establece como mínimo de este haber básico garantizado el equivalente a 13,33 módulos, tanto para los beneficiarios de prestación reducida temporal como para los beneficiarios de prestación por pensión derivada del primer tipo de beneficio. El monto máximo del haber básico garantizado de Prestación Reducida Temporal, se establece en 37,33 módulos que será también el monto máximo de la base de cálculo para determinar el haber básico de la pensión derivada de este tipo de beneficio.
Artículo 6º: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación reducida temporal y al momento de solicitarlo registraren saldo en su Cuenta Individualizada de Contribuciones Obligatorias (CICO) del Régimen de Capitalización, adicionarán a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación reducida temporal. Su determinación inicial y su reajuste por continuidad en el ejercicio profesional, se regirán por iguales reglas a las dispuestas para el haber diferencial de prestación ordinaria en el Reglamento del Régimen de Capitalización.
Artículo 7º: Los afiliados que obtengan el beneficio de prestación reducida temporal y al momento de la solicitud del beneficio registraren saldo en su CIAV, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Único Unitario correspondiente a edad y sexo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo de estos últimos, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Los afiliados referidos podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las siguientes modalidades de percepción: a) Retiro en efectivo total o parcial; y b) Retiro total o parcial en cuotas, según plazo e importe que los mismos determinen.
Las sumas que se perciban en virtud de alguna de estas últimas modalidades, no se tendrán en cuenta a los fines de la determinación del haber anual complementario que contemplan el artículo 64 de la Ley Nº 11.085 y el artículo 27 del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Los afiliados podrán manifestar su voluntad de ejercicio de la opción antes referida y de elección de la correspondiente modalidad de percepción, con anterioridad a la obtención de la prestación. En tal caso, la modalidad de percepción dispuesta regirá para los causahabientes si el afiliado falleciere en actividad. Hasta la obtención de la prestación, el afiliado podrá revocar o modificar su manifestación de voluntad sobre opción anticipada y modalidad de percepción elegida
Artículo 8º: Los afiliados que habiendo obtenido un beneficio de prestación reducida temporal, efectuaren aportes voluntarios luego de entrar en goce del beneficio, adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo registrado en la CIAV y del Factor Único Unitario correspondiente a edad, sexo y estado de capacidad o incapacidad para el trabajo, tanto del afiliado como de sus causahabientes, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Los afiliados referidos, podrán optar por no incrementar el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta, disponiendo del saldo de su CIAV de acuerdo a las modalidades de percepción que establece el artículo 7º, segundo párrafo, de la presente resolución.
Artículo 9º: Los causahabientes del afiliado que falleciere cuando se encontraba gozando de la prestación reducida temporal, tendrán derecho a la prestación por pensión prevista por la Ley N° 11.085, con los requisitos y condiciones que la misma establece, tomando como base de cálculo para la determinación del haber básico garantizado al haber básico garantizado que percibía el causante. A estos fines se tendrá en cuenta el haber mínimo garantizado prescripto en el artículo 5º, segundo párrafo, de la presente resolución.
Si la prestación reducida temporal de la que gozaba el causante comprendía haber diferencial correspondiente al Régimen de Capitalización, los causahabientes que obtengan el beneficio de prestación por pensión, adicionarán a su haber básico garantizado, el haber diferencial de prestación por pensión, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º de la presente resolución y distribuido según lo previsto por el artículo 57 de la Ley Nº 11.085. .
Artículo 10º: El haber diferencial de prestación por pensión derivada de una prestación reducida temporal, será el equivalente al porcentaje del haber diferencial del causante que dispone el Artículo Nº 70 de la Ley Nº 11.085 y determinado conforme a las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Si al momento de solicitar el beneficio se registrare saldo en la correspondiente CICO, a los efectos de la determinación del haber diferencial de prestación por pensión, al monto del haber diferencial del causante se adicionará el ajuste que se determine en función del saldo registrado y del Factor Único para la Determinación del Beneficio (FUDB) correspondiente a la edad alcanzada por el causante a la fecha de fallecimiento, y calculado de acuerdo con las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización.
Cuando al momento de la solicitud del beneficio de prestación por pensión se registrare saldo en la CIAV del causante, los causahabientes que obtengan la prestación por pensión adicionarán como parte de su haber diferencial un importe determinado en función del saldo mencionado y del Factor Único Unitario correspondiente a la edad alcanzada por los mismos, su sexo y su estado de capacidad o incapacidad para el trabajo, y calculado conforme a las Bases Técnicas que forman parte del Reglamento del Régimen de Capitalización. Si el causante hubiere anticipado la opción por alguna de las modalidades de percepción que establece el artículo 7º, segundo párrafo, de la presente resolución, la modalidad elegida por el causante regirá para los causahabientes sin que se incremente el monto de su haber diferencial de la manera antes descripta .
Artículo 11º: Los causahabientes del afiliado que falleciere cuando se encontraba gozando de la prestación reducida temporal, tendrán derecho al subsidio por fallecimiento previsto por el artículo 66 de la Ley Nº 11.085, con los requisitos, condiciones y monto que dicha norma y sus reglamentarias disponen.
Artículo 12º: Exclúyese a los beneficiarios de la prestación reducida temporal y los beneficiarios de pensión derivada de tal prestación, de la cobertura de salud que resulta de la aplicación del artículo 25, segundo párrafo de la Ley Nº 11.085.
Artículo 13º: Son de aplicación para la prestación reducida temporal las disposiciones generales que la Ley N° 11.085, su reglamentación y el Reglamento del Régimen de Capitalización, establecen sobre las prestaciones y los beneficiarios del régimen de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, en todo aquello que no resulte modificado por la presente resolución.
Artículo 14º: Comuníquese a las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Rosario, 27 de Diciembre de 2001 .

CSS 08/01 | Fija requisitos para determinar beneficios.

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APORTANTE REGULAR

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085, y

CONSIDERANDO
Que las mediadas que por la presente se establecen se fundan en las facultades que el artículo 86 de la Ley Nº 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que el Consejo de Administración de la Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe ha elevado un proyecto de reglamentación sobre las condiciones de cumplimiento mínimo de las obligaciones frente a la Caja para que haya derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión.
Que para una aplicación razonable de las normas de la Ley Nº 11.085 sobre la cobertura por invalidez, incapacidad total transitoria y fallecimiento del afiliado activo es necesario posibilitar el acceso a las prestaciones correspondientes a los afiliados o sus causahabientes en todos los casos que haya mediado un cumplimiento satisfactorio de las obligaciones de aportes.
Que cabe, entonces, disponer normas reglamentarias que determinen con claridad las situaciones de incumplimientos de las obligaciones ante las cuales no podrá reclamarse el otorgamiento de las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión.
Que deben especificarse las situaciones respectivas de modo acorde con las reglas de la previsión social y con los principios de solidaridad y equidad que informan al sistema de la Ley Nº 11.085.
Que del análisis de los antecedentes sobre la figura del aportante regular, se estima adecuado exigir un cierto número de obligaciones debidamente cumplidas antes de acaecer la contingencia tanto en relación a todo el periodo de afiliación del profesional como dentro de los años inmediatamente anteriores a tal evento.
Que respecto a todo el período de afiliación de afiliación se considera convenientes exigir el cumplimiento regular de un mínimo de obligaciones mensuales equivalente a un sesenta y seis por ciento (66%) de todos los meses por los que se hayan devengado obligaciones desde la afiliación del profesional.
Que en relación al último período de aportes se estima adecuado exigir el pago regular de por lo menos doce meses de obligaciones para con la Caja dentro de los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Que, asimismo, un prolongado cumplimiento de las obligaciones mensuales merece ser reconocido como una regularidad adecuada, por lo que vale considerar como aportante regular al afiliado que registre treinta años de aportes o que acredite veinte años de aportes conjuntamente con el pago regular de doce meses dentro de los sesenta inmediatamente anteriores a la contingencia.
Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Artículo 1º: Corresponde el derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total transitoria y por pensión, siempre que el afiliado que sufra la contingencia, sea un aportante regular en cumplimiento mínimo de sus obligaciones frente a la Caja. Se considerará aportante regular a estos fines al afiliado que haya abonado: a) Aportes por un número de meses igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%) de todos los que correspondan al período por el cual se le hayan devengado obligaciones mensuales de aportes hasta la fecha de la contingencia. b) Los aportes de por lo menos doce (12) meses dentro de los treinta y seis (36) inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Artículo 2º: Cuando los afiliados acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos como requisito de la prestación ordinaria, serán considerados aportantes regulares a los fines de lo establecido por el artículo 1º de la presente resolución, siempre que los servicios con aportes computados sean bajo el sistema instituido por la Ley Nº 11.085. Asimismo, se considerarán aportantes regulares a los que afiliados que acrediten como mínimo veinte años de servicios con aportes bajo el sistema instituido por la Ley Nº 11.085, siempre que hayan abonado por lo menos doce (12) meses dentro de los sesenta (60) inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.
Artículo 3º: Para ser tenidos en cuenta a los fines de lo establecido en los artículos anteriores, se requerirá que los pagos se hayan ingresado con anterioridad a la fecha de la contingencia y que con los mismos se haya cubierto tanto la obligación principal como los eventuales accesorios por
falta de pargo en término. Se entenderá como fecha de la contingencia: a) Para la prestación por pensión, a la fecha del fallecimiento, y b) Para las prestaciones por invalidez por incapacidad total transitoria, a la fecha de inicio de la incapacidad. A los fines ya enunciados, se considerarán como meses con aportes a aquellos por los cuales el afiliado hayan percibido la prestación por incapacidad total transitoria.
Artículo 4º: Las sumas ingresadas conforme a convenios de financiación por deudas de aportes con la Caja, se considerarán a los fines de lo establecido por los artículos anteriores como pagos a cuenta de los aportes más antiguos por los que se haya efectuado el convenio. No se considerarán a tales efectos, los aportes aún adeudados que estén incluidos en un convenio de financiación con la Caja o para cuya cancelación se hayan entregado cheques diferidos cuya fecha de pago no sea anterior a la de la contingencia o por los cuales se hayan acordado con la Caja su cancelación futura mediante pagos a cuenta.
Artículo 5º: Respecto de la prestación por pensión, será también considerado aportante regular a los fines de lo establecido en los artículos anteriores, al afiliado que estuviera gozando de una prestación ordinaria o por edad avanzada otorgada por la Caja.
Artículo 6º: En todos los casos en que haya derecho a las prestaciones por invalidez, por incapacidad total o transitoria o por pensión, según lo establecido en la presente resolución, deberá cancelarse totalmente cualquier deuda con la Caja como condición para poder comenzar a percibir los haberes de la prestación correspondiente.
Artículo 7º: Una reglamentación especial a dictar por el Consejo de Administración Provincial de la Caja, establecerá las reglas que se aplicarán a los fines de lo dispuesto por la presente resolución cuando el período de afiliación fuese inferior a treinta y seis (36) meses.
Artículo 8º: Comuníquese a las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Santa Fe, 27 de Diciembre de 2001.

CSS 02/02 | Convoca a Elecciones de la CSS.

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ANEXO IV – ACTA Nº 466 – 14.03.02

RESOLUCION DE CONSEJO SUPERIOR Nº 02/2002 (CAJA)
CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL

V I S T O

Lo dispuesto por la Ley 11085 y el Reglamento de Elecciones aprobado por la Resolución del Consejo Superior Nº 1/98, y;

CONSIDERANDO
Que corresponde, por finalización de mandato, convocar a los afiliados de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas a elecciones de los componentes del Consejo de Administración Provincial y de la Comisión Fiscalizadora.

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
R E S U E L V E

Artículo 1º: Convocatoria. Fecha del comicio. Convocar a elecciones para el 14 de junio de 2002 para la renovación de los componentes titulares y suplentes de Cámara Primera y Cámara Segunda del Consejo de Administración Provincial y de la Comisión Fiscalizadora de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2º: Cargos electivos.
1. Los afiliados activos eligen candidatos para los siguientes cargos:
a) Para el Consejo de Administración Provincial: dos miembros titulares por Cámara Primera y dos miembros titulares por Cámara Segunda; y dos miembros suplentes por Cámara Primera y dos miembros suplentes por Cámara Segunda.
b) Para la Comisión Fiscalizadora: dos miembros titulares por Cámara Primera y dos miembros titulares por Cámara Segunda; y dos miembros suplentes por Cámara Primera y dos miembros suplentes por Cámara Segunda.
2. Los afiliados jubilados eligen candidatos para los siguientes cargos:
a) Para el Consejo de Administración Provincial: un miembro titular por Cámara Primera y un miembro titular por Cámara Segunda; y un miembro suplente por Cámara Primera y un miembro suplente por Cámara Segunda.
b) Para la Comisión Fiscalizadora: un miembro titular por Cámara Primera y un miembro titular por Cámara Segunda; y un miembro suplente por Cámara Primera y un miembro suplente por Cámara Segunda.
Los electos duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º: Cuerpo electoral.
1. Integran el cuerpo electoral como activos y son inscriptos en el padrón electoral confeccionado al 14 de mayo de 2002, los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto al 31/12/2001 en cualquiera de las matrículas que administra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, sin que se haya producido la baja o suspensión en la matriculación con posterioridad a esa fecha. b) No ser beneficiario al 8 de mayo de 2002 de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del art. 34 de la ley 11.085. c) No adeudar al 8 de mayo de 2002 sumas exigibles del Derecho Anual de Ejercicio Profesional o la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular del mismo año, ni saldos por cuotas de años anteriores de tales obligaciones. d) No adeudar al 8 de mayo de 2002 sumas exigibles en concepto de aportes obligatorios o cuotas por cargos a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, por el período anterior a enero del 2002.
2. Integran el cuerpo electoral como jubilados y son inscriptos en el padrón electoral confeccionado al 14 de mayo de 2002, los afiliados que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser beneficiario al 8 de mayo de 2002 de algunas de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del art. 34 de la ley 11.085 b) No adeudar al 8 de mayo de 2002 sumas exigibles del Derecho Anual de Ejercicio Profesional o la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular del mismo año ni saldos por cuotas de años anteriores de tales obligaciones. c) No adeudar al 8 de mayo de 2002 sumas exigibles en concepto de aportes obligatorios o cuotas por cargos a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe por el período anterior a enero del 2002.
Artículo 4º: Integración de la Junta Electoral. Integrar la Junta Electoral designando como miembros titulares a los Dres. CPN Libero P. D. Rizzoni, CPN Sergio M. Hauque y CPN Irma Blanco de Ermácora y miembros suplentes a los Dres. CPN Daniel Vega, CPN Daniel S. Berenguer y CPN Gerardo Eichmann quienes se constituirán dentro de los 5 (cinco) días corridos de su designación eligiendo en la primera sesión a su presidente y secretario.
Artículo 5º: Remisión de padrones. Entregar a la Junta Electoral, con anterioridad al 15 de mayo de 2002, ejemplar de los padrones de electores y exhibirlos con igual anticipación en las sedes de ambas Cámaras.
Artículo 6º: Tachas a los padrones. Los afiliados con derecho a voto pueden formular tachas y observaciones a los padrones; éstas se interponen por ante la Junta Electoral hasta el 31 de mayo de 2002 inclusive, pero los escritos serán recibidos hasta las 12 horas del día hábil inmediato siguiente. La Junta Electoral resolverá las tachas y observaciones dentro de los 3 días de la presentación; sus decisiones son irrecurribles.
Artículo 7º: Requisitos para ser electo.
1. Para postularse como candidato a cualquiera de los cargos electivos por los afiliados activos se requiere: a) Estar habilitado como elector activo tanto de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas como del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe e inscripto en el padrón electoral respectivo. b) Tener una antigüedad de 5 (cinco) años en el ejercicio profesional en el territorio de la provincia de Santa Fe, contados al día de vencimiento de presentación de listas.
2. Para postularse como candidato a cualquiera de los cargos electivos por los afiliados jubilados se requiere estar habilitado como elector de la Caja en tal condición e inscripto en el padrón electoral respectivo.
Los candidatos a cargos de titular o suplente, tanto por los activos como por los jubilados, del Consejo de Administración Provincial podrán ser graduados en cualquiera de las profesiones cuyas matrículas administra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; para ser electo a los cargos de la Comisión Fiscalizadora deberán estar inscriptos en la matrícula de Contador Público.
Artículo 8º: Listas de candidatos. Los candidatos se postulan integrando listas completas de los cargos electivos. Las listas deben presentarse por ante la Junta Electoral en la sede de su asiento hasta las 20 horas del 15 de mayo de 2002, cumpliendo todos los extremos exigidos por el Reglamento de Elecciones aprobado por la Resolución del Consejo Superior Nº 1/98. Los candidatos deben manifestar que aceptan la postulación con su firma en la lista o por documento complementario.
Artículo 9º: Requisitos de las listas. Cada lista de candidatos debe identificarse con un nombre, designar un apoderado y constituir domicilio en la ciudad asiento de la Junta Electoral donde se notificarán los proveídos y resoluciones referidos a la presentación de la lista y al proceso comicial.
Artículo 10º: Oficialización de listas. La Junta Electoral resolverá las solicitudes de oficialización de listas dentro de los 3 (tres) días hábiles de la presentación y sus decisiones son inapelables. Contra las mismas sólo procede el recurso de revocatoria que debe interponerse por escrito y fundado dentro de las 24 horas de notificada la resolución; la Junta debe resolverlo definitivamente dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 11º: Fiscales de listas. Cada lista, por acto del apoderado, podrá designar un fiscal por ante la Junta Electoral y mayor número para actuar en las mesas receptoras de votos. Los fiscales designados ante la Junta Electoral pueden asistir a sus reuniones sin voz ni voto pero pueden informar y exponer pareceres si le fuere requerido por la Junta.
Artículo 12º: Envíos a los electores. La Junta Electoral remitirá antes del 4 de junio de 2002 a cada uno de los electores inscriptos en el padrón, por correo simple, copia de la presente resolución acompañada de una nómina de mesas habilitadas, locales y horarios indicando el grupo de electores que corresponde a cada una. La Junta satisface esta carga con el despacho de la pieza conteniendo la documentación.
Artículo 13º: Horario del comicio. Emisión del sufragio. El comicio se llevará a cabo entre las 08,00 y 18,00 del día fijado en el artículo 1º conforme las opciones de emisión del voto previsto en el art. 8º del Reglamento de Elecciones aprobado por Resolución del Consejo Superior Nº 1/98. Cada afiliado elector vota mediante la boleta de la lista oficializada. No se admiten tachas, si las hubiera el sufragio se cuenta sin considerar las efectuadas.
Artículo 14º: Escrutinio de sufragios. Los sufragios emitidos en las mesas receptoras de votos son escrutados inmediatamente de cerrado el comicio según el procedimiento que disponga la Junta. El escrutinio de los sufragios recibidos por correo se efectuará el 20 de junio de 2002 a las 20 horas en el lugar asiento de la Junta.
Artículo 15º: Oficialización de una sola lista. Si se oficializare una sola lista de candidatos, la Junta Electoral proclamará electos a los integrantes de la misma, sin necesidad de llevarse a cabo el acto eleccionario.
Artículo 16º: Toma de posesión. Los candidatos electos deben tomar posesión de sus cargos antes del 30 de junio de 2002 a cuyo efecto serán notificados fehacientemente por el Consejo Superior.
Artículo 17º: Publicación de la presente. La presente convocatoria comenzará a publicarse antes del 15 de mayo de 2002 en el diario de publicaciones legales de la Provincia de Santa Fe y los anuncios informativos correspondientes en los diarios de mayor circulación en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Artículo 18º: Remisiones. El acto eleccionario se rige en todas sus etapas por las normas de la Ley 11.085, del Reglamento de Elecciones aprobado por la Resolución del Consejo Superior Nº 1/98 y de la presente resolución.
Artículo 19º: Comunicación. Registración. Comuníquese a los afiliados, dése cumplimiento al artículo 17º de la presente, regístrese y archívese.

Rosario, 14 de Marzo de 2002.-

CSS 13/02 | Modifica Reglamento del Régimen de Capitalización.

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VISTO
Lo dispuesto por el artículo 15, inciso s), de la Ley Nº 11.085 y en el Reglamento del Régimen de Capitalización de la caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe aprobado por la Resolución de este Consejo Superior Nº 6/96 (CAJA), y;

CONSIDERANDO
Que, se ha recibido una propuesta de modificación del artículo 6º del Reglamento del Régimen de Capitalización referido, elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja.
Que, para la producción y envío de los informes sobre estado de las cuentas individualizadas de contribuciones obligatorias y aportes voluntarios, una periodicidad mínima anual satisface las exigencias de una administración eficiente brindando los elementos necesarios para la información de los afiliados.
Por ello

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO PROFESIONAL
DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
R E S U E L V E:

Artículo 1º: Modifícase el artículo 6º del Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe aprobado por la Resolución de este Consejo Superior Nº 6/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Nº 6: Con la periodicidad que determine la CAJA y en intervalos que no excedan un año se informará a los afiliados el estado de sus respectivas CICO y el de sus CIAV.”
Artículo 2º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

SANTA FE, 04 de noviembre de 2002.

CSS 01/03 | Otorga una bonificación general para beneficiarios de la CSS de $50.-.

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BONIFICACIÓN GENERAL PARA BENEFICIARIOS DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe N° 11.085 , y

CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que el articulo 15, inciso f), de la Ley N° 11.085 otorga al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que ha sido recepcionada una propuesta elaborada por el Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, para establecer una bonificación general para las prestaciones otorgadas por la Caja.
Que se ha verificado un superávit actuarial como resultado del incremento en la valuación de las reservas del sistema que hace posible establecer esta bonificación.
Que en la cuantía de la bonificación debe guardarse equidad respecto del conjunto de beneficiarios actuales y futuros.
Que dada la fuente de financiamiento de este pago adicional para los beneficiarios, debe regularse el mismo como una bonificación extraordinaria que será revisada en caso de producirse variaciones en el superávit actuarial.
Que los estudios técnicos realizados permiten concluir que actualmente se cuenta con los recursos suficientes para el financiamiento de la bonificación sin perturbar el normal cumplimiento de las obligaciones de la Caja.
Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Articulo 1°: Otórgase a partir del 1º de enero de 2003 una bonificación general de carácter mensual para las prestaciones otorgadas por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2º: La bonificación referida en el artículo anterior se abonará conjuntamente con el haber mensual de las prestaciones y según los siguientes montos:
a) Prestaciones Ordinarias, por Invalidez y por Incapacidad Total y Transitoria, con haberes básicos de ochenta (80) módulos: trece con treinta y tres céntimos (13,33) módulos de bonificación.
b) Prestaciones por Edad Avanzada con haberes básicos de cuarenta (40) módulos: seis con sesenta y siete céntimos (6,67) módulos de bonificación.
c) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de sesenta (60) módulos: diez (10) módulos de bonificación.
d) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de treinta (30) módulos: cinco (5) módulos de bonificación.
Para las prestaciones otorgadas con haberes básicos de montos diferentes a los antes indicados, se abonará una bonificación proporcional en relación a la prevista para el respectivo tipo de prestación con haber básico completo. Para las prestaciones reducidas temporales se abonará una bonificación proporcional respecto de la prevista para la prestaciones por edad avanzada de acuerdo a la relación que guardan los respectivos haberes básicos.
Se harán doce (12) pagos mensuales al año de la bonificación por los montos establecidos sin que corresponda un pago adicional en los meses de junio y diciembre en que se abona el haber anual complementario de las prestaciones.
Artículo 3º: Las bonificaciones que se establecen por la presente resolución se financiarán con el Fondo Previsional de Reparto.
Articulo 4°: Regístrese, comuníquese, archívese.

Santa Fe, 21 de marzo de 2003.

CSS 14/03 | Modifica el valor del módulo previsional a $4,50.

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VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085 y la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003, y

CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que los artículos 15, inciso g) y 24 de la Ley Nº 11.085 otorgan al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que se ha recibido una propuesta del Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, para determinar el valor del módulo, que es unidad de medida del sistema previsional, en pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50).
Que se han efectuado los correspondientes cálculos y proyecciones técnicas con el valor del módulo propuesto.
Que de acuerdo a la fuente de financiamiento y carácter de la bonificación extraordinaria establecida por la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003, corresponde mantener su actual valor en pesos.
Por ello,

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO PROFESIONAL
DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Articulo 1º: A partir del 1º de enero de 2004, el módulo al que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 11.085 tendrá el valor de pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50).
Artículo 2º: Modifícase el artículo 2º de la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º: La bonificación referida en el artículo anterior se abonará conjuntamente con el haber mensual de las prestaciones y según los siguientes montos:
a) Prestaciones Ordinarias, por Invalidez y por Incapacidad Total y Transitoria, con haberes básicos de ochenta (80) módulos: pesos cincuenta ($ 50.-) de bonificación.
b) Prestaciones por Edad Avanzada con haberes básicos de cuarenta (40) módulos: pesos veinticinco ($ 25.-) de bonificación.
c) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de sesenta (60) módulos: pesos treinta y siete con cincuenta centavos ($ 37,50) de bonificación.
d) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de treinta (30) módulos: pesos dieciocho con setenta y cinco centavos ($ 18,75) de bonificación.
Para las prestaciones otorgadas con haberes básicos de montos diferentes a los antes indicados, se abonará una bonificación proporcional en relación a la prevista para el respectivo tipo de prestación con haber básico completo. Para las prestaciones reducidas temporales se abonará una bonificación proporcional respecto de la prevista para la prestaciones por edad avanzada de acuerdo a la relación que guardan los respectivos haberes básicos.
Se harán doce (12) pagos mensuales al año de la bonificación por los montos establecidos sin que corresponda un pago adicional en los meses de junio y diciembre en que se abona el haber anual complementario de las prestaciones.”
Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, archívese.

Santa Fe , 19 de diciembre de 2003

CSS 01/04 | Fija el plazo máximo para abonar obligaciones adeudadas por períodos anteriores a enero 2004 al valor del módulo de $3,75.

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VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085 y la Resolución de Consejo Superior Nº 14/2003, y

CONSIDERANDO
Que por la Resolución de Consejo Superior Nº 14/2003 se ha dispuesto una modificación del valor del módulo que es unidad de medida del sistema previsional, de acuerdo a las facultades que los artículos 15, inciso g) y 24 de la Ley Nº 11.085 otorgan al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que siendo la primera modificación del valor del módulo en todo el tiempo de existencia de la Caja resulta adecuado establecer un plazo razonable para el pago de deudas anteriores, previo a la aplicación para tales obligaciones del nuevo valor dispuesto en ejercicio de las facultades referidas en el párrafo primero y según lo previsto en el artículo 15, inciso f) de la Ley Nº 11.085.
Por ello,

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO PROFESIONAL
DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Articulo 1º: Las obligaciones adeudadas en módulos por períodos anteriores a enero de 2004 se abonarán hasta el 31 de mayo de 2004 al valor del módulo de pesos tres con setenta y cinco centavos ($ 3,75). Luego de esa fecha la cancelación de las respectivas obligaciones se cumplirá al valor determinado en el artículo 1º de la Resolución de Consejo Superior Nº 14/2003 o el que se encontrara vigente a la fecha del pago.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, archívese.

Santa Fe , 11 de marzo de 2004.

CSS 10/04 | Modifica el valor del módulo previsional a $5,25.

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Valor Módulo Caja de Seguridad Social

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085 y la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003, y

CONSIDERANDO
Que la medida que por la presente se dispone se funda en las facultades que los artículos 15, inciso g) y 24 de la Ley Nº 11.085 otorgan al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que se ha recibido una propuesta del Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, para determinar el valor del módulo, que es unidad de medida del sistema previsional, en pesos cinco con veinticinco centavos ($ 5,25).
Que se han efectuado los correspondientes cálculos y proyecciones técnicas con el valor del módulo propuesto.
Que de acuerdo con los montos de haberes que resultan de las modificaciones dispuestas sobre el valor del módulo y teniendo en cuenta la fuente de financiamiento y carácter de la bonificación extraordinaria establecida por la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003, el Consejo de Administración Provincial ha propuesto también efectuar una disminución de lo abonado por este último concepto.
Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Artículo 1º: A partir del 1º de enero de 2005, el módulo al que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 11.085 tendrá el valor de pesos cinco con veinticinco centavos ($ 5,25).
Artículo 2º: A partir de la misma fecha prevista en el artículo anterior, la bonificación extraordinaria establecida por la Resolución de Consejo Superior Nº 01/2003 se abonará según los siguientes montos o por los montos proporcionales que correspondan para haberes básicos inferiores a los que aquí se indican: a) Prestaciones Ordinarias, por Invalidez y por Incapacidad Total y Transitoria, con haberes básicos de ochenta (80) módulos: pesos treinta ($ 30.-) de bonificación.
b) Prestaciones por Edad Avanzada con haberes básicos de cuarenta (40) módulos: pesos quince ($ 15.-) de bonificación.
c) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de sesenta (60) módulos: pesos veintidos con cincuenta centavos ($ 22,50) de bonificación.
d) Prestaciones por Pensión con haberes básicos de treinta (30) módulos: pesos once con veinticinco centavos ($ 11,25) de bonificación.
Artículo 3º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Rosario, 07 de diciembre de 2004.

CSS 11/04 | Fija el plazo máximo para abonar obligaciones adeudadas por períodos anteriores a enero 2005 al valor del módulo de $4,50.

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 Valor del módulo para cancelar obligaciones adeudadas a la Caja de Seguridad Social

VISTO
Lo dispuesto en la Ley de la Provincia de Santa Fe Nº 11.085 y la Resolución de Consejo Superior Nº 10/2004, y

CONSIDERANDO
Que por la Resolución de Consejo Superior Nº 10/2004 se ha dispuesto una modificación del valor del módulo que es unidad de medida del sistema previsional, de acuerdo a las facultades que los artículos 15, inciso g) y 24 de la Ley Nº 11.085 otorgan al Consejo Superior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que resulta adecuado establecer un plazo razonable para el pago de deudas anteriores, previo a la aplicación para tales obligaciones del nuevo valor dispuesto en ejercicio de las facultades referidas en el párrafo primero y según lo previsto en el artículo 15, inciso f) de la Ley 11.085.
Por ello,

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE:

Artículo 1º: Las obligaciones adeudadas en módulos por períodos anteriores a enero de 2005 se abonarán hasta el 31 de marzo de 2005 al valor del módulo de pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50). Luego de esa fecha la cancelación de las respectivas obligaciones se cumplirá al valor determinado en la artículo 1º de la Resolución de Consejo Superior Nº 10/2004 o el que se encontrara vigente a la fecha del pago.
Artículo 2º: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, regístrese y archívese.

Rosario, 07 de diciembre de 2004.